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AL1467-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1467-2023 Radicación n.° 90831 Acta 9 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el auto CSJ AL4931-2022, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR MANUEL PASCAGAZA JIMÉNEZ promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través del auto referido, la Sala inadmitió el recurso extraordinario que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de octubre de 2020, al considerar que las condenas Radicación n.° 90831 SCLAJPT-06 V.00 2 impuestas no contenían un detrimento patrimonial o económico para la entidad y, además, porque el eventual reconocimiento futuro de una prestación en el sistema de pensiones correspondía a una situación hipotética o incierta que no integraba el valor del interés económico para recurrir en casación. Esta actuación se notificó el 28 de octubre de 2022 por estado n.º 156 (Archivo PDF 003, cuaderno digital de la Corte).

Contra la citada providencia, la entidad formuló recurso de reposición con el fin que la Sala revoque la decisión y, en consecuencia, admita el recurso extraordinario de casación y continúe con su trámite (Archivo PDF 004, cuaderno digital de la Corte). En respaldo de sus aspiraciones, narró que la decisión cuestionada amenaza la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, toda vez que deriva en la existencia de traslados masivos que impactan los recursos del régimen de prima media con prestación definida -RPM-, generando un detrimento económico a la entidad.

Agregó que declarar la ineficacia de traslado y el consecuente retorno de afiliados al RPM afecta el desequilibrio existente entre pensionados y afiliados, lo cual genera un impacto fiscal de «más de 30 billones de pesos» y conlleva el «colapso del sistema pensional», pues los rendimientos generados en cada régimen pensional son distintos.

Radicación n.° 90831 SCLAJPT-06 V.00 3 Así, expuso que los aportes realizados por afiliados a quienes les faltan menos de diez años para pensionarse no son equivalentes ni corresponden a los montos que aquellos habrían acumulado en el régimen público de pensiones, y que aceptar el retorno al RPM desconoce el período de carencia -10 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse- que estableció el legislador y expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-1024-2004, como mecanismo de preservar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Adicionalmente, expuso que la entidad reconocerá en el corto plazo una prestación que es subsidiada por el Estado y afecta los aportes de los afiliados activos en edad productiva, lo cual se hace más gravoso toda vez que la mesada a la cual accedería la actora en el régimen de prima media es superior a la que se le reconocería el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, lo cual impacta la financiación que debe realizar la entidad.

En tal perspectiva, adujo que para determinar el interés económico para recurrir en casación es necesario ir más allá de la remisión literal y gramatical de lo dispuesto en las normas o de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en instancia, toda vez que es necesario analizar las incidencias económicas y determinables que se generan en cabeza de Colpensiones al reconocer eventuales prestaciones económicas.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 Radicación n.° 90831 SCLAJPT-06 V.00 4 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna. II. CONSIDERACIONES En relación al recurso de reposición, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estados.

Ello se cumple en el presente trámite, en tanto el auto que se pretende reponer se notificó por anotación en estado n.º 156 de 28 de octubre de 2022 y el recurso se presentó el 31 del mismo mes y año, es decir, en el término legal. Claro lo anterior, la Corte reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en la que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Sala ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si Radicación n.° 90831 SCLAJPT-06 V.00 5 quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor se define por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

No obstante, tal como se explicó en el proveído impugnado, el Tribunal confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y que Colpensiones acepte el traslado de la demandante. Esta disposición solo le impuso a Colpensiones una obligación de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media.

En tal perspectiva, no le causa un agravio económico a la administradora pensional, toda vez que solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados Radicación n.° 90831 SCLAJPT-06 V.00 6 al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.

Además, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

En ese sentido, si bien la recurrente sustenta el recurso con énfasis al detrimento económico por traslados masivos y la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es que estos argumentos hacen referencia a situaciones hipotéticas de una dinámica social que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación concreta o que se derive directamente de las condenas impuestas en segunda instancia. Por tales motivos, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos en el proveído CSJ AL4931-2022 y, por ello, no se repondrá. Radicación n.° 90831 SCLAJPT-06 V.00 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a la Sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., representada legalmente por el doctor Carlos Rafael Plata Mendoza, como apoderado general de la recurrente en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital número 004 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL4931-2022, que esta Sala profirió en el proceso laboral que HÉCTOR MANUEL PASCAGAZA JIMÉNEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90831 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 90831 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 098 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 15 de marzo de 2023. SECRETARIA____________________________________