SCLAJPT-04 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1465-2024 Radicación n.° 97976 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el recurso de reposición formulado por el apoderado de ALMA GÓMEZ TORRES contra la providencia CSJ AL2902-2023 del 25 de octubre de 2023, proferida por esta Sala, en la que se inadmitió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM hoy CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION PAR; el cual se hizo extensivo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Radicación n.° 97976 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL2902-2023 del 25 de octubre de 2023, esta Sala inadmitió el recurso de casación de la parte aquí recurrente, por cuanto no demostró interés económico para ello. Allí se estableció que la summa gravaminis en las presentes diligencias, se delimitaba puntualmente a las mesadas pensionales que se generaron desde «el día 12 de julio de 2014» y que debían contabilizarse hasta el 25 de junio de 2015, por cuanto en ese momento acaeció el deceso de quien fungía como promotora del proceso (cuaderno PDF primera instancia f.° 635), Así mismo, la Sala sostuvo que a pesar de que el cónyuge supérstite de la demandante acude al presente trámite judicial como sucesor procesal y, en virtud de ello, en principio, debería tenerse en cuenta la vida probable como eventual adquirente del derecho discutido, lo cierto es que en el plenario no se allegaron los elementos probatorios necesarios para determinar la vida probable de dicho sucesor, razón por la cual, no era posible incluirlo como beneficiario en la cuantificación del interés económico del recurso extraordinario.
El apoderado de la actora interpuso recurso de reposición en contra de la providencia en precedencia, con fundamento en que: […] cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión como en el caso de marras, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal Radicación n.° 97976 SCLAJPT-04 V.00 3 para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso exista la posibilidad de que sea transmitida.[…].
Ahora bien, centra esta Corte su decisión de inadmisibilidad del Recurso de Casación, en el hecho de no reposar en el expediente elementos probatorios para determinar la vida probable del sucesor procesal señor EDWIN ALEJANDRO MONTES HERNÁNDEZ; lo que presupone que dicha carga la tiene la parte demandante en este caso. Pero contrario a lo afirmado, es de considerar que dicha prueba no hace parte del acervo probatorio del derecho debatido que es la Pensión sanción de la finada señora ALMA GÓMEZ TORRES Y QUE LA CONCURRENCIA de su cónyuge al proceso, le imponía demostrar la calidad con la que se acerca al proceso y no la demostración de hechos como los que considera la Corte para inadmitir el Recurso de Casación en desmedro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del hoy sucesor procesal de la demandante.
Considera este recurrente, que si la Corte hubiera atendido en toda su extensión lo normado por el numeral 4 el artículo 42 y artículo 170 del CGP y lo reglado en el artículo 92 del CPTSS que expresa lo siguiente: “ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA” Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo”.
Hubiera hecho uso de estos poderes direccionales, oficiando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de obtener la fecha de nacimiento del sucesor procesal señor EDWIN ALEJANDRO MONTES HERNÁNDEZ y con tal información obtener el dato de esperanza de vida del mismo para tasar las mesadas pensionales hasta su vida probable. O en tal caso otorgar un término al demandante para el aporte de tal información. En el término de traslado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, las partes guardaron mutismo.
II. CONSIDERACIONES Según las elocuentes voces del artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos Radicación n.° 97976 SCLAJPT-04 V.00 4 interlocutorios dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
En el presente asunto, el auto se notificó por estado el día 5 de diciembre de 2023 y el recurso fue interpuesto el día 7 del mismo mes y año, esto es, en término. La promotora del litigio fundamenta su disconformidad, en que en este asunto, sí era posible incluir en el cálculo del interés económico de la recurrente, las mesadas pensionales futuras de acuerdo con la vida probable del sucesor procesal y potencial beneficiario de la prestación, pues esta Corporación podía hacer «uso de sus poderes direccionales oficiando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de obtener la fecha de nacimiento del sucesor procesal […] y con tal información obtener el dato de esperanza de vida del mismo para tasar las mesadas pensionales hasta su vida probable.
O en tal caso otorgar un término al demandante para el aporte de tal información». Respecto del interés económico para recurrir en casación, la Sala ha indicado que aquel está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
En ese contexto, esta Corporación ha advertido que la Radicación n.° 97976 SCLAJPT-04 V.00 5 estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.
En el caso bajo estudio, es claro que la parte recurrente no cumplió con la carga probatoria que le asistía, de allegar los elementos de prueba necesarios para determinar la vida probable del cónyuge supérstite que acude al presente trámite judicial como sucesor procesal, con el propósito de ser incluido como beneficiario en la cuantificación del interés económico del recurso extraordinario; de ahí que, ante tal omisión, no es posible modificar el interés económico calculado, ya que se itera, esta cálculo económico debe ser cuantificado con información cierta y precisa.
En lo relativo al decreto de pruebas solicitado, la Corte ha sido enfática en sostener que es a los recurrentes a quienes les incumbe probar la existencia del interés económico para recurrir en la sede extraordinaria, sin que sea posible trasladar esa responsabilidad probatoria a esta corporación, invocando facultades oficiosas (CSJ AL1237- 2020 y CSJ AL477-2021).
Así mismo, tampoco resulta de recibo la manifestación referente a que esta Corporación debía haber otorgado un «término para aportar tal información», pues se insiste, a la Corte no le corresponde suplir las deficiencias probatorias de las partes, pues el Radicación n.° 97976 SCLAJPT-04 V.00 6 recurrente debió acreditar su interés económico para acudir en casación en el término para interponer el medio de impugnación extraordinario, sin que sea procedente conceder oportunidades adicionales a las previstas en la ley.
Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que su interés económico para recurrir en casación superaba la cuantía establecida en el artículo 86 del CPTSS, probanzas que se insiste no obran en el expediente. Por lo expuesto, no se repondrá el auto CSJ AL2902- 2023 a través del cual se inadmitió el recurso de casación que Alma Gómez Torres interpuso contra la sentencia de 28 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Finalmente, advierte el despacho, que la providencia cuya reposición se pretende y la cual fue insertada en el expediente digital, carece de la rúbrica del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien participó en su adopción y suscribió el archivo respectivo según da cuenta el Acta de Sala 40 del 25 de octubre de 2023. Ante ello, se dispondrá que, por Secretaría, se inserte a las diligencias, de manera íntegra, el auto CSJ AL2902-2023 así como se proceda a su debida corrección en los sistemas de información y consulta de esta Corte.
Radicación n.° 97976 SCLAJPT-04 V.00 7 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL2902-2023 del 25 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: Por Secretaría, inclúyase copia íntegra de la providencia CSJ AL2902-2023 a las presentes diligencias. De igual manera, procédase a su correcta publicación en los sistemas de información y consulta de esta Corte. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDAABA15B52DAA1F309FEC8030678C1901318DEF933A8ADF0F6C36CD2EDEB8E8 Documento generado en 2024-03-22