SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1465-2023 Radicación n.° 95448 Acta extraordinaria n.° 34 Bogotá D. C., primero (1. °) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia CSJ SL4736-2021, que el 4 de octubre de 2021 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió dentro del proceso ordinario laboral que ROSARIO DEL CARMEN BURGOS PETRO promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2022, Radicación n.° 95448 SCLAJPT-06 V.00 2 interpuso revisión contra la referida sentencia, por considerar que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: «[…] Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretendió la accionante que se invalide la providencia CSJ SL4736-2021, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que Rosario del Carmen Burgos Petro instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
En sustitución de esta, solicitó reiterar la determinación de 19 de noviembre de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo del el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, emitido el 29 de julio de esa anualidad. También persiguió que se declare que a Rosario del Carmen Burgos Petro no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ordenada, esto es, con el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.
Radicación n.° 95448 SCLAJPT-06 V.00 3 A su vez, pidió que ante el improbable cumplimiento de requisitos pensionales, se declare la compartibilidad pensional entre la prestación convencional, y la reconocida por Colpensiones a Rosario del Carmen Burgos Petro. Los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2. º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual señala, «Haber [sic] conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», en razón de que suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación. A través de auto de 20 de abril de 2023 se ordenó que por Secretaría de esta Sala se efectuara sorteo de cinco (5) conjueces, el cual tuvo lugar mediante acta de 27 del mismo mes y año, en los términos del núm. 1. ° del art. 16 de la Ley 1265 de 1970, en el que se designó a Alma Clara García Flechas, José Roberto Herrera Vergara, Gustavo Hernando López Algarra, Carlos Ernesto Molina Monsalve y Zita Froila Tinoco Arocha.
II. CONSIDERACIONES Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta los impedimentos que los magistrados Gerardo Botero Radicación n.° 95448 SCLAJPT-06 V.00 4 Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador manifestaron por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 2. º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación. Asimismo, se acepta el impedimento presentado por el Doctor José Roberto Herrera Vergara, conjuez designado, quien señaló estar incurso en la causal prevista en el numeral 6. ° del artículo 141 ibidem, toda vez que en condición de apoderado ha adelantado procesos judiciales contra la unidad aquí accionante.
Superado lo anterior, importa precisar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública establece lo siguiente: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Radicación n.° 95448 SCLAJPT-06 V.00 5 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva fuera del texto). Así pues, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6. ° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Por su parte, la disposición también contempla que el procedimiento para la revisión es el consagrado en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, en el que se señala como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Radicación n.° 95448 SCLAJPT-06 V.00 6 Asimismo, es imperativo para esta Sala verificar lo dispuesto en el artículo 6. º de la Ley 2213 de 2022, que prevé que en la revisión se deberá: (i) indicar «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso», y (ii) el promotor del juicio, al presentar la demanda, le corresponderá enviar por medio electrónico copia de ella y sus anexos al demandado, así como del escrito de subsanación, requisitos que, de no cumplirse, serán causal de inadmisión (Subraya la Sala).
Pues bien, revisado el texto de la demanda y sus anexos, se observa como primera falencia la relativa a que no se allegó copia íntegra del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, comoquiera que frente al trámite de casación tan solo obra hasta la admisión del recurso, sin que se adviertan las actuaciones posteriores razón por la que se incumple con el requisito previsto en el numeral 4. º del artículo 33 de la Ley 712 de 2001.
Con ello, se constata también que la recurrente omitió enviar copia íntegra de las documentales anexadas a la demanda, a Rosario del Carmen Burgos Petro y a Colpensiones, con lo cual, no se satisfacen la exigencia consignada en el numeral 6. ° antes referido. Por lo anterior, se INADMITIRÁ la acción, para que, en el término de cinco (5) días se subsanen dichas irregularidades, so pena de rechazo.
Radicación n.° 95448 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento que los magistrados GERARDO BOTERO ZULUAGA, FERNANDO CASTILLO CADENA, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ y OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR presentaron, y, en consecuencia, apartarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. RECONOCER a SERGIO DANIEL SALAZAR ESCALANTE, identificado con C.C. 1.032.471.755 y portador de la T.P. 302.424 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos del poder conferido mediante escritura pública 139 del 18 de enero de 2022.
TERCERO. INADMITIR la demanda contentiva de la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso, para que en el término de cinco (5) días, contados Radicación n.° 95448 SCLAJPT-06 V.00 8 desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la subsane conforme la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS Conjueza IMPEDIDO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Conjuez Radicación n.° 95448 SCLAJPT-06 V.00 9 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez Conjueza SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 01 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________