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AL1465-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente N° 60894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1465-2013 Radicación No. 60894 Acta No.038 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de MARÍA OMARIA OSORIO OSPINA, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Se reconoce personería jurídica a los doctores Jaime Cerón Coral, portador de la C.C. No. 17.157. 503 y T.P. No. 10.975 del C.S. de la J., como apoderado principal de COLPENSIONES, y a Lucía Arbeláez de Tobón, con C.C. No. 32.412.769 y T.P. No. 10.254, como apoderada sustituta de la misma institución. I.

ANTECEDENTES La accionante demandó para que se declarara que el ISS es el responsable del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 17 de marzo de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal; a pagarle $24.621.488 por el retroactivo; intereses moratorios, más las costas del proceso. La primera instancia terminó con sentencia del 6 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, absolvió al demandado de todas las pretensiones.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de l Tribunal Superior de Pereira confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN Invocando la causal primera de casación laboral, la recurrente pretende que la Corte “CASE en su totalidad la sentencia dictada por el a-quo, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado.” El único cargo lo formula en los siguientes términos: “La sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, violó directamente la Ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículo (Sic) 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 141 de la ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.” Para su demostración expuso lo siguiente: “1) Dar por válidos, sin serlo, las semanas expuestas por el ISS, en una resolución. “2) No dar por válidas, estándolo, las semanas de cotización que la demandante acredita ante el ISS, en los pagos anexos hechos a través de formularios por el empleador ‘SERVICIOS INTEGRADOS SERTEMPO’ y los devueltos por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS.

“3) No dar por demostrado, estándolo que la señora MARÍA OMAIRA OSORIO OSPINA, cumplió con las preceptivas contenidas en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante REUNIÓ REQUISITOS, para pensionarse bajo el régimen de transición antes del 31 de julio del año 2010, tal como lo consagra el Acto No. 01 del año 2005.” Se duele porque los juzgadores de instancia dieron valor probatorio a la resolución del ISS, siendo la única prueba valorada para negar la pensión, no obstante que la entidad presenta yerros en sus actos administrativos y no guarda en su base de datos los verdaderos ciclos cotizados por los asegurados, tanto esa entidad como Colpensiones.

Con ello, afirma, los juzgadores fallaron faltando a la equidad y a la igualdad, porque se presenta una desventaja en contra de la accionante, en tanto solo dieron valor probatorio a esta prueba. Aduce que las pruebas anexas a la demanda como las semanas de cotización, las autoliquidaciones presentadas por la empresa Servicios Integrados Sertempo y los documentos presentados en los cuales el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, desde el 27 de agosto de 1997 aceptó el retracto, demuestran que trasladó los aportes al ISS, sin que hubiesen sido tachados de falsos, no fueron apreciados por los operadores judiciales, pruebas documentales que en su sentir dan vida a un derecho de primera generación como lo es la pensión, más aún si el demandado no las objetó, razón por la cual a la accionante le asiste el principio de la buena fe, demostrándose así el desorden administrativo y la mala fe del ISS.

Añadió que conforme al artículo 252 del C. de P.C., el documento público se presume auténtico mientras no se pruebe lo contrario. Agregó que se presentó una “aplicación indebida de las preceptivas contenidas en el artículo 36 norma que remite a la aplicación de la normatividad más favorable en materia de pensión de vejez…” Que los juzgadores de instancia admitieron que la demandante era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, por ello, la promotora del juicio había solicitado la prestación por tener más de 500 semanas cotizadas entre los 35 y los 55 años de edad, “pues las pruebas documentales que son las únicas calificadas lo anunciaron así.” Por último, afirmó que la demandante cumplió requisitos para pensionarse antes del 31 de julio de 2010, pues no perdió el régimen de transición, y a continuación expone el contendido y lo que estima es el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 2005, para rematar diciendo que sí reúne los presupuestos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para la pensión de vejez, razón por la cual se le vulneraron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El escrito con el que la recurrente pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, y en la jurisprudencia laboral de esta Corte.

En efecto, se ha dicho con énfasis, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

También ha señalado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada a fin de establecer si el juzgador de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente resolver el conflicto planteado.

En ese sentido el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la demanda debe contener “la declaración del alcance de la impugnación”, con la indicación de “lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo”.

Es evidente que el alcance de la impugnación, más que la expresión de lo que en concreto pretende, muestra una evidente impropiedad al pretender simultáneamente casar y revocar la sentencia del A- quo, pues resulta discordante solicitar la casación de una sentencia, en tanto ello implica su expulsión del ordenamiento jurídico por ser ilegal, y al mismo tiempo que se revoque, a más de que se pretende la casación de la sentencia de primera instancia, no obstante que este medio de impugnación extraordinario procede contra las sentencias definitivas de segunda instancia, salvo que se trate de una casación per saltum, que no es el caso.

Además, la censura no indica cuál debe ser la actividad de la Corte en sede de instancia o el qué hacer con la sentencia de primer grado una vez sea revocada, esto es, si condenar total o parcialmente, por ejemplo. De otra parte, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, “y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”.

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, “citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”. En el caso que se examina, se denuncia por la vía directa la “interpretación errónea” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo en el desarrollo del cargo sostiene que sobre esta misma norma los operadores judiciales la aplicaron indebidamente, planteamiento que desde luego es contradictorio, por cuanto una norma no puede ser interpretada erróneamente y aplicada indebidamente simultáneamente, pues la primera consiste en hacer una exégesis equivocada, en tanto que la segunda consiste en aplicarla a una situación que no gobierna.

Adicionalmente, y a pesar de orientar el cargo por la vía directa, en la que se presume total conformidad con el examen fáctico realizado por el Tribunal, la censura muestra inequívocas manifestaciones de no estar de acuerdo con dicho examen, pues se duele porque el Ad quem no apreció unas pruebas documentales que se acompañaron a la demanda primigenia, con las cuales, dice, se demostraba que la demandante sí sumaba 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Adicionalmente, la censura no cumple con el deber de señalar en forma clara, a partir de la modalidad de violación escogida, cuáles fueron los yerros jurídicos en los que incurrió el juzgador de segundo grado y mucho menos presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que simplemente se limita a enunciar que los juzgadores de instancia no se percataron del desorden administrativo de la entidad demandada y la mala fe de su actuación, lo cual, en su sentir, impidió el reconocimiento de la pensión, argumentación que resulta insuficiente para quebrar una sentencia en casación, amén de que se asemeja más a un alegato de instancia que al ejercicio demostrativo que debe hacerse de un cargo en casación. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que es procedente declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARÍA OMAIRA OSORIO OSPINA, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703. �Sentencia del 20 de octubre de 2005, radicación 24440.

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