Rcpublica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboial FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1464-2023 Radicacidn n.°96520 Acta 18 Bogota, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitres (2023) Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ contra el auto del 08 de marzo de 2021 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto en contra de la providencia de 29 de enero de 2021, en el proceso ejecutivo laboral que promovio en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA - FOSYGA, CONSORCIO FIDUFOSYGA y CONSORCIO SAYP.
I.
ANTECEDENTES La Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz presento demaiida ejecutiva singular en contra SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96520 del Ministerio de la Proteccion Social, Fondo de Solidaridad y Garantia - Fosyga, Consorcio Fidufosygay Consorcio Sayp, con el fin de adelantar el cobro de las facturas por servicios medicos prestados y los correspondientes intereses de plazo y mora discriminados en la demanda.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cucuta, en providencia de 19 de abril de 2013, libro mandamiento de pago por la Suma de $6,328,090,738 por concepto de capital contenido en las facturas que se allegaron sin inconveniente y por los intereses moratorios a la tasa maxima legal contados desde que se hizo exigible la obligacion. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cucuta, quien avoco conocimiento del proceso, a partir del 4 de mayo de 2017, al resolver el recurso interpuesto por la Agenda Nacional de Defensa Juridica del Estado, mediante proveido del 10 de agosto de 2018, repuso el auto del 19 de abril de 2013 y, en su lugar, nego el mandamiento de pago por la ausencia de requisites en el titulo ejecutivo, decision que, confirmo el Tribunal Superior de la misma ciudad en 'lx: ■ proveido del 29 de enero de 2021, al decidir la apelacion de la parte actora.
Contra esta ultima, la demandante recurrio en casacion, que se le nego en auto del 8 de marzo de 2021, por las razones que a continuacion se transcriben: En memorial recibido en la secretaria.de-la Sala Laboral por correo electronico el dia ocho (8) de febrero del ano en curso, la senora apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.0 96520 casacion contra la providencia dictada por esta Sala el 29 de enero del ano en cur so.
Seria del caso darle tramite al recurso aqui interpuesto, si no observara el despacho que la providencia recurrida fue dictada dentro de un proceso ejecutivo, que no es suceptible (sic) de recurso alguno, solo son apelables las decisiones de primera instancia en estos procesos en: el efecto devolutivo de conformidad con el art. 108 del C. de Procedimiento Laboral.
Asi las cosas, la decision del Tribunal en el proceso que aqui se ventila no es suceptible (sic) del recurso de casacion. Por lo anterior la Sala considera improcedente la solicitud impetrada por la representante legal de la entidad demandante, y por no ser objeto de casacion se ordenara devolverlo al juzgado de origen para lo de su competencia. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposicion y, en subsidio, queja con fundamento en que: El estatuto procesal laboral, contempla las decisiones que son susceptibles de recurso y de forma taxativa las que no lo son, como es el caso de estas ultimas, de los autos de sustanciacion articulo 64 y las decisiones del operador judicial (fallo), en los procesos de unica instancia articulo 72.
Ahora bien, en tratandose del recurso de casacion, el articulo 86 del CPL, modificado por el articulo 43 de la ley 712 de 2001 reza: “ARTICULO 43. El inciso segundo del articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedara asi: Articulo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, solo seran susceptibles del recurso de casacion los procesos cuya cuantia exceda de ciento veinte (120) veces el salario minimo legal mensual vigente.” (subrayado y negrilla fuera de texto).
Dicho precepto normative no identifica o diferencia las clases de procesos que son susceptibles de recurso de casacion, todo lo contrario, al referirse en plural a los procesos, es evidente que reune a todos los que sean tratados en esta jurisdiccion; la unica condicion que senala de forma clara y precisa, para que los procesos sean susceptibles de este recurso, es su cuantia, que debe “exceder de ciento veinte (120) veces el salario minimo legal mensual vigente”, darle una interpretacion diferente a la literalidad de la norma en cuestion, o auspiciar la tesis que tiene como autoria el pronunciamiento de la Honorable sala que hoy se ataca, surge la inseguridad juridica frente al ordenamiento positive vigente, puesto que el estatuto procesal laboral, no 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96520 contempla la improcedencia del recurso de casacion en los procesos ejecutivos tratados en esta jurisdiccion, por lo que a todas luces se torna procedente su interposicion como se ha expresado incansablemente.
Aunado a todo lo anterior, hay causales suficientes para interponer el recurso de casacion al tenor de lo dispuesto en el articulo 87 del Codigo procesal Laboral, en atencion a las normas que fueron aplicadas por los operadores judiciales en lo laboral, para resolver que hay ausencia de requisitos del titulo ejecutivo. Por auto 15 de febrero de 2022, el juez de segundo grado no repuso su decision, y al efecto esgrimio: Por disposicion del articulo 86 del C. P. del T. y de la S.S. subrogado por lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley 712 de 2001 al haberse declarado inexequible el articulo 48 de la Ley 1395 de 2010 por sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, solo son susceptibles del recurso; de casacion las sentencias y en el presente asunto la Sala decidio un recurso contra el auto tendiente el cual el A quo se abstuvo de librar mandamientb de pagos providencia que NO admite esta clase de recurso.
Por lo anterior, esta Sala habra de mantener la decision tomada en el auto objeto de impugnacion que ahora se decide, toda vez que no encuentra nuevos elementos de juicio que le hagan variar su decision. De acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso se corrio el traslado de 3 dias (del 07 al 12 de diciembre de 2022), termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 96520 de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al primero, la Sala ha indicado que en materia laboral son susceptibles del recurso de casacion las sentencias de segunda instancia dictadas en procesos ordinaries, o en los eventos de la casacion per saltum, tal comp se memoro en providencia CSJ AL1476-2020: Resulta oportuno recordar que esta Corporacion que ha sostenido de vieja data que el recurso extraordinario de casacion en materia laboral, desde sus origenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias.
Asi lo dispuso desde un principio la normatividad que consagro por primera vez tal medio de impugnacion. En efecto, el numeral 6° del articulo 3° de la Ley 75 de 1945, estatuyo que «las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantla exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casacion interpuesto por las partes», contenido normative reiterado en los artlculos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946.
Posteriormente, el Codigo Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) consagro que el recurso de casacion tambien era viable contra las sentencias defmitivas de los jueces del clrculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinaries cuya cuantla era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de comun acuerdo, y dentro del termino que les daba la ley para interponer el recurso de apelacion, resolvieran acudir al recurso de casacion per saltum.
Luego, el articulo 59 del Decreto 528 de 1964, establecio el recurso de casacion en materia laboral contra las sentencias defmitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinaries por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito, en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantla del interes para recurrir sea.o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido SCLA3PT-06 V.00 5 Radicacion n.° 96520 actualizando con la expedicion de las Leyes 22 de 1977 articulo 6°, 11 de 1984 articulo 26, Decreto 719 de 1989 articulo 1°, Ley 712 de 2001 articulo 43 y Ley 1395 de 2010 articulo 48, encontrandose en este momento en 120 veces el salario minimo legal mensual vigente.
En esas condiciones, se impone precisar que el recurso de casacion dado su caracter de extraordinario no procede contra todas las providencias, sino en relacion a aquellas senaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. En ese orden, el recurso extraordinario de casacion en materia laboral no es procedente contra autos - cualquiera sea el tipo de proceso - ni contra providencias emitidas en el tramite de los procesos ejecutivos -por regia general autos-, tad como esta Sala, en proveido CSJ AL, mar. 2008, rad. 35137 reiterado en CSJ AL, 30 sep. 2008, rad. 37206 establecio: Nuestra legislacion en materia laboral,.no preve la posibilidad que las determinaciones que se tomen en un proceso de ejecucion puedan ser objeto de casacion, asi con ellas se ponga fin a la respectiva actuacion, y por el contrario, unicamente para estos asuntos tiene previsto el recurso pero de apelacion, contra lo que se decida en primera instancia sobre medidas cautelares o mandamiento de pago, al igual que frente a lo que se resuelva respecto de las excepciones o liquidacion del credito, de conformidad con lo senalado en el articulo 65 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 29 de la Ley 712 de 2001.
En este orden de ideas, se tiene que no existe en el procedimiento del trabajo norma que permita interponer la casacion contra providencias que se dicten en procesos especiales, entre ellos el ejecutivo, independiente que se les de el caracter de auto o sentencias, aunque para la Sala la providencia que decide en laboral las excepciones en cualquier sentido tiene es la naturaleza juridica de auto interlocutorio [ ]”.
Para el presente asunto, encuentra esta Corporacion que el auto proferido por el juez plural mediante el cual resolvio la apelacion contra el que en primera instancia nego SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 96520 el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la referencia, no es susceptible de ser impugnado mediante el recur so extraordinario de casacion, por lo que le asistio razon al colegiado al negar su procedencia. En consecuencia, se declarara bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz en contra del auto del 29 de enero de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta.
Sin costas. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ contra el auto del 29 de enero de 2021, en el proceso ejecutivo laboral que promovio en contra de MINISTER!© DE LA PROTECCION SOCIAL, FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA, CONSORCIO FIDUFOSYGA y CONSORCIO SAYP.
SEGUNDO: Sin costas. 7SCLAJPT-06 V.00 X Radicacion n.0 96520 TERCBRO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cumplase. GERARDdTJBfERO'ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO QASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 96520 JVM MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ARGELAjEJIA AMADOR MARJO GA/ROMERO 'I SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________