CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 57874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1464-2013 Radicación No. 57874 Acta No.038 Bogotá, D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la interviniente ad excludendum ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, contra la providencia del 24 de abril de 2013, mediante la cual se anuló toda la actuación a partir del auto del 16 de octubre de 2012, admisorio del recurso de casación, por estimar que se había incurrido en la causal de nulidad insaneable denominada falta de competencia funcional, por cuanto a la recurrente no le alcanzaba el interés jurídico establecido en la ley para su procedencia. La parte impugnante al sustentar su inconformidad afirma que, si bien es cierto cuando se trata de varios demandantes o demandadas las pretensiones deben individualizarse, también lo es que en el presente caso ello no resulta aplicable porque Electricaribe no tiene como contraparte a cada uno de los demandantes sino al ISS, y además, porque las cuantías individuales que fueron liquidadas en el auto recurrido no tuvieron en cuenta la proyección futura de las obligaciones pensionales.
Centra su recurso en el primero de los argumentos, pues considera que encausó su demanda contra el ISS y no contra los demandantes, lo que quiere decir que la deuda que se reclama de dicha entidad está conformada por la suma total de los retroactivos que individualmente liquidó esta Corte en el auto recurrido. Razón por la cual, dice, el Tribunal confirmó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado, que absolvió al ISS de las pretensiones de la recurrente, por eso, insiste, frente a Electricaribe su obligado es solamente uno y no la totalidad de los promotores del juicio individualmente considerados.
Agregó que de conformidad con la demanda, su pretensión básica se refería a la declaratoria de la condición de compatibles (Sic) de la pensión de vejez del ISS con las pensiones de jubilación extralegales reconocidas a los actores, declaratoria que se prolonga en el tiempo por toda la vida de los pensionados y de sus potenciales sucesores.
Que, es “cierto que en una faceta del proceso, y porque fue iniciado solamente contra el Seguro Social, se indica el valor del retroactivo que quedó en poder del mismo, pero las consecuencias económicas de la decisión adoptada en segunda instancia, sin duda, van más allá de lo liquidado en la providencia materia de este recurso. Concordantemente con lo anterior, mi mandante igualmente pidió la declaratoria de compartibilidad de las pensiones en cuestión, lo que se traduce en la anteriormente mencionada proyección de las condenas, así se tomaran individualmente, por la vida probable de los demandantes y sus sucesores.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los demandantes en su escrito primigenio, solicitaron se declarara que la pensión de vejez que les fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, era compatible con la pensión convencional que les reconoció la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., hoy Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., y como consecuencia de lo anterior, se condenara al mencionado Instituto a reconocerles y pagarles el retroactivo de la pensión de vejez que les tiene retenido, más la indexación y los intereses moratorios.
(Folios 303 a 330 del cuaderno No. 1 Tomo II). Por su parte, la interviniente ad excludendum con su demanda pretende se declarara que “la pensión de vejez que reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cada uno de los demandantes del proceso inicial, es COMPARTIDA con la pensión de jubilación reconocida por mi representada”, y como consecuencia de lo anterior, se condenara al mencionado Instituto a reconocer y pagar a su favor el retroactivo pensional de cada uno de los accionantes, más su indexación. (Folios 600 a 606 del cuaderno No. 1 Tomo III).
Como quiera que la recurrente actúa en condición de interviniente ad excludendum, en los precisos términos del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub lite por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, significa que su pretensión alusiva al retroactivo pensional que también reclaman los accionantes, es la misma, por tanto, debe entenderse que su reclamación está dirigida no solo contra el ISS, sino también contra los demandantes, precisamente por considerar que le asiste mejor derecho que a aquellos, en relación con el aludido retroactivo.
Por ello, para la Sala no puede ser de recibo la afirmación del apoderado de la recurrente, cuando sostiene que el único demandado es el ISS, porque de conformidad con el artículo 53 ibídem, “Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca.” Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, por ejemplo, en sentencia 5430 del 28 de junio de 2000, en la que dijo: “Cierto que, particularmente por razones de economía procesal, se permite que un sujeto, de quien formalmente no se tenía noticia en el juicio, irrumpa en éste, como quiera que nadie lo invitó, para que encare a las partes iniciales reclamándoles por el derecho material que disputan; como aborda el proceso, con aspiraciones muy suyas, suele decirse que blande pretensiones autónomas, en el sentido de que no se pone de lado de nadie, ni del actor ni del demandado.
Antes bien, arrostra y se enfrenta a todos. Asume una actitud irreductible. Punto de vista que autoriza a decir que él depende de sí mismo, es decir, de su propia suerte. “Esa es la razón por la cual puede señalarse sin ambages que la característica más acusada de tal linaje de intervención es la repulsa que su pretensión denota frente a las ya deducidas en el juicio.
No quiere aliarse con nadie; antes bien, con alarde, bien pudiera decirse, de “pendenciero”, emplaza a las partes preexistentes a que rivalicen con él, a intento de derrotarlas a todas, sin excepción. “De este modo, el interviniente acaba por agrandar la pelea formada enantes, y por ahí derecho dilata el thema decidendum, para que aprovechándose el cauce procesal desbrozado por otros, se defina de una vez por todas a cuál de los contendientes, incluido él, asiste la razón. Permitiéndose semejante ingreso procesal, se cumplen dos fines: uno público, dado que se muestra aprecio por el postulado de la economía procesal, haciéndose que el trámite rinda lo más posible; y uno privado, en cuanto que sin desconocer que el tercero podría perfectamente formar su proceso aparte, procura conjurar los perjuicios que le acarrearía entre tanto la victoria de alguna de las partes.” (Subrayado inicial ajeno al texto original).
Corolario de lo anterior es que la pretensión de la entidad impugnante también tenía como contraparte a los accionantes, pues ellos al igual que la empresa van en procura de que el ISS les reconociera el aludido retroactivo, y en esa medida, la controversia planteada por la interviniente los tenía como contrapartes, lo que quiere decir que el cómputo de las demandas también tiene el mismo derrotero, razón por la cual deben individualizarse respecto de cada uno de los promotores del proceso.
Por cuanto así se hizo en el auto impugnado, y la cuantía no alcanzó el mínimo exigido por la ley, fue la razón por la cual se inadmitió el recurso. Respecto del otro argumento relacionado con la necesidad de tener en cuenta la expectativa de vida de los actores del proceso para determinar el interés jurídico, es pertinente recordar que la pretensión de la interviniente en este proceso se relaciona con el pago a su favor del retroactivo pensional, a consecuencia de la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional que les reconoció la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., hoy Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., con la pensión de vejez a cargo del ISS.
Ciertamente para determinar dicho interés en casos como el que ahora ocupa la atención de esta Corte, se ha dicho que debe tenerse en cuenta la incidencia futura que debe calcularse de la pensión de jubilación y de vejez reconocidas por el empleador y el ISS, conforme al criterio reiterado de esta Sala, la compartibilidad es una situación eventual, pues no se sabe si efectivamente el Seguro Social reconocerá la pensión de vejez a la edad exigida en sus reglamentos, y si lo hace en cuánto quedaría la mesada inicial, o si existirá mayor valor a cargo del empleador.
Por las razones anteriores, y para atender el requerimiento de la parte recurrente, como primera medida necesario resulta conocer la diferencia resultante entre estas dos pensiones de todos y cada uno de los actores. Para ello debe estar debidamente soportado en el expediente, con las pruebas pertinentes, el monto de las pensiones de jubilación extralegal y de la legal de vejez, a partir de la fecha en que fue reconocida esta última, y en todos y cada uno de los años, información que se torna necesaria a fin de establecer si en verdad resulta un mayor valor a cargo de la empresa, y en caso positivo, a cuánto asciende la diferencia entre una y otra durante todo el tiempo de compartibilidad.
En este orden de ideas, se tiene que con la prueba documental que reposa a folios 22 a 98 y 1347 a 1352 del expediente, con excepción de Carlos Enrique Escobar Gómez, se puede determinar la fecha desde la cual el ISS reconoció la pensión de vejez, lo mismo que su cuantía, datas que en todo caso son anteriores al 5 de agosto de 2001, más sin embargo, a partir de la fecha de cada reconocimiento, se desconoce el monto de la pensión de vejez.
En idénticas circunstancias se encuentran los promotores del juicio respecto de la pensión de jubilación convencional, pues si bien es cierto está demostrado que les fue reconocida dicha prestación extralegal, lo mismo que su cuantía inicial, no obra en el proceso prueba que permita hacer el cómputo de las diferencias resultantes entre estas pensiones (convencionales) y las de vejez, puesto que se desconoce su cuantía para la fecha en la que les fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS.
Así las cosas, y si bien es cierto que la expectativa de vida de los demandantes debe tenerse en cuenta para el cálculo del interés económico, para llevar a cabo esta proyección es primordial conocer el monto que resulta por las diferencias entre las dos pensiones en cada anualidad, y como quiera que en el infolio no reposan las pruebas que permitan obtener dicha diferencia, fue la razón por la que no se tuvo en cuenta en el auto recurrido, sin que, además, pueda establecerla la Sala partiendo de simples inferencias o hipótesis.
Conforme a lo anterior, se confirmará el auto recurrido, toda vez que el interés económico no alcanza el tope mínimo exigido por la ley para recurrir en casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de abril de 2013, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9