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AL1463-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1463-2021 Radicación n.° 88372 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la demanda de casación presentada por ROSA EMILIA MEDINA CASTELLANOS, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente y LUZ ÁNGELA OYOLA SOGAMOSO le promovieron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosa Emilia Medina Castellanos persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara que en su condición de cónyuge del causante Agustín Ibáñez Hormaza (q.e.p.d.), tiene derecho al pago de la sustitución pensional Radicación n.° 88372 SCLAJPT-06 V.00 2 por parte de Colpensiones a partir de la fecha de su fallecimiento --05 de abril de 2015-- y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la citada prestación económica en un 100%, así como los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que se falle extra y ultra petita.

Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, a través de auto de 01 de marzo de 2018, ordenó acumular al proceso ordinario con rad. 2016-0486 que adelantaba Luz Ángela Oyola Sogamoso, el proceso ordinario con rad. 2017-0313 promovido por Rosa Emilia Medina Castellanos, ambos contra Colpensiones y, mediante sentencia fechada el 26 de abril de 2019, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia del supuesto de hecho demandado, alegada por Colpensiones, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida.

La sentencia referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por las demandantes, la cual fue desatada el 29 de enero de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que resolvió confirmar la providencia proferida por el a quo. Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la demandante Rosa Emilia Medina Castellanos interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Radicación n.° 88372 SCLAJPT-06 V.00 3 Corporación, el 09 de diciembre de 2020 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término, según informe de Secretaría de 08 de febrero de 2021.

En el referido escrito, la recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y formula el alcance de la impugnación, solicitando casar la sentencia «[…] por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de. (sic) Ibagué con fecha (sic) y en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué con fecha 29 de abril de 2019».

La demanda de casación contiene un único cargo del siguiente tenor: CARGO UNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación e inaplicación del artículo 47 en su numeral A. de la ley 100 de 1993.

La demostración del cargo, la desarrolla la recurrente de la siguiente manera: […] La decisión del Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral, se funda entre otros en los siguientes aspectos: a) Considera el Tribunal que, la no existencia de prueba que conduzca a la sala Laboral a despachar favorablemente se confirmara lo despachado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Radicación n.° 88372 SCLAJPT-06 V.00 4 II.

CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues, al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia Radicación n.° 88372 SCLAJPT-06 V.00 5 de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían satisfechos en el sub lite. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

(Subrayas de la Sala). En descenso al caso sub examine, lo cierto es que no se satisfacen las restantes exigencias, como pasa a verse. En la precaria demostración del único cargo que se formula, aduciendo la violación de la ley sustancial por «[…] Radicación n.° 88372 SCLAJPT-06 V.00 6 inaplicación del artículo 47 en su numeral A. de la ley 100 de 1993», no se indica expresamente la vía o sendero del ataque, además, se incurre en un dislate mayor, de carácter insuperable por cierto, consistente en que no se explican los presuntos yerros endilgados al fallo, que sería lo que permitiría a la Corte enjuiciarlo para saber si en verdad el Tribunal violó la ley que regulaba el caso en el campo de las normas jurídicas o de las pruebas, según el caso y, en tal sentido, uniformar la jurisprudencia, si así fuere necesario, pues, a la par menciona defectos, al parecer, de orden probatorio del Tribunal, dejando sin orientación el cargo y generando falta de precisión y claridad al recurso extraordinario.

Importa recordar que la ruta por la cual se encausa la acusación exige, en cada caso, que se identifiquen adecuadamente los fundamentos del fallo, para que la argumentación discurra adecuadamente por ella, según lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL13058-2015: Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por lo señalado en precedencia, si se pensara que ha sido seleccionada la vía directa, ha dicho la Corte que ello supone la conformidad absoluta con las conclusiones Radicación n.° 88372 SCLAJPT-06 V.00 7 fácticas a las cuales arribó el Tribunal, razón por la cual también se le denomina sendero de puro derecho, por contraposición, precisamente, a la vía indirecta, que es el sendero fáctico, atribuible por error de hecho o de derecho, en la apreciación de los medios de convicción. Lo cierto es que el escaso desarrollo del cargo, en su ambigüedad, pareciera dirigirse a cuestionar jurídicamente la inaplicación del art. 47 lit. a) de la Ley 100 de 1993, pero lo que hace es invitar a la Corte a apreciar las pruebas, lo cual es un contrasentido y, por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.

Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».

Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre Radicación n.° 88372 SCLAJPT-06 V.00 8 ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Ahora, si en extrema laxitud se asumiera por la Corte que en el único cargo de la demanda de casación lo que se pretendió por la recurrente fue enderezar el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, lo cierto es que tampoco consigna con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, lo cual en todo caso, difícilmente encuadraría en la modalidad de infracción directa que, en materia laboral, equivale a la «inaplicación», sobre la cual se pretendió desarrollar la acusación, pues la Corte ha aceptado tal combinación de vía y modalidad en casos excepcionalísimos, como lo recuerda la providencia CSJ AL, 19 abr. 2004, rad. 21526, entre otras.

Si los fundamentos del fallo se encontraban en el mundo de lo fáctico, era el deber de la censura auscultarlos integralmente y, a partir de allí, construir un discurso de ataque que se aviniera con las reglas que someramente se han memorado a lo largo de esta providencia. Lo expuesto pone en evidencia que la impugnación no proporciona la mínima carga argumentativa que permita a la Sala elucidar cuál o cuáles serían los yerros que cometió el Radicación n.° 88372 SCLAJPT-06 V.00 9 Tribunal y cómo éstos afectan la esencialidad de la sentencia, de tal suerte que logren destruir la presunción de legalidad y acierto de que se haya revestida.

Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio Radicación n.° 88372 SCLAJPT-06 V.00 10 de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ROSA EMILIA MEDINA CASTELLANOS, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente y LUZ ÁNGELA OYOLA SOGAMOSO le promovieron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88372 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 88372 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105001201600486-01 RADICADO INTERNO: 88372 RECURRENTE: ROSA EMILIA MEDINA CASTELLANOS OPOSITOR: LUZ ANGELA OYOLA SOGAMOSO·¦ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE ABRIL DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 14 DE ABRIL DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE ABRIL DE 2021. SECRETARIA___________________________________