PAGE Radicación n.° 77128 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1463-2017 Radicación n.° 77128 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes y Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JULIÁN MANRIQUE BUSTOS contra GUILLERMO ANTONIO TAPIA HERNÁNDEZ y LUZ MARINA DUARTE PINEDA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Belén de los Andaquíes, Julián Manrique Bustos demanda a los accionados referidos, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a los convocados al pago de prestaciones sociales y horas extras, aportes a pensión, la indemnización por despido injusto, sanción moratoria y las costas del proceso (f.° 1 a 60).
En auto de fecha 20 de enero de 2017, el mencionado despacho rechazó de plano la demanda y argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por cuanto «el servicio se prestó en zona rural del municipio de Puerto Guzmán- Putumayo, al igual que el domicilio del demandante fue en el mismo lugar donde prestó su servicio» (f.° 75).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante providencia calendada 3 de febrero del año que avanza, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al considerar que de conformidad con la norma invocada por la anterior autoridad judicial, el actor puede elegir entre el domicilio de los demandados o el último lugar en el que prestó el servicio, que para el caso corresponde a los municipio de Solita - Caquetá y Puerto Guzmán – Putumayo, respectivamente, por lo que la competencia radica tanto en el Juez Laboral de Mocoa como en el Promiscuo de Belén de los Andaquíes y, como quiera que el actor presentó la demanda ante este último, es quien debe conocer del asunto.
Agrega, que no es de recibo el argumento referido a que la competencia se determina por el domicilio del promotor del litigio, pues la norma que así lo disponía «se encuentra derogada» (f.° 78 y 79). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 4 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se haya prestado el servicio, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que realice el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Sin embargo, es preciso advertir que no es de recibo el argumento planteado por el Juzgado Promiscuo de Belén de los Andaquíes, en cuanto a que la competencia es del juez laboral del Circuito de Mocoa, por corresponder al domicilio del demandante, pues como bien lo señaló esta última autoridad, tal circunstancia no constituye un factor para determinar la competencia, en la medida que la disposición que alguna vez así lo dispuso - artículo 45 de la Ley 1395 de 2010- fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional al declarar su inexequibilidad.
Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que el accionante, estableció en el acápite correspondiente, que la competencia la determinaba por «el domicilio de las partes», siendo preciso señalar que únicamente el domicilio de las convocadas a juicio es el que determina la competencia por el factor territorial.
Entonces, como quiera que de los supuestos de hecho contenidos en la demanda se evidencia que los accionados tienen su domicilio en Solita – Caquetá, municipio que corresponde al Circuito Judicial de Belén de los Andaquíes, es a esa autoridad judicial a la que le corresponde asumir el conocimiento del asunto, en la medida que el demandante al ejercitar su acción ante tal Juzgado Laboral, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes y Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JULIÁN MANRIQUE BUSTOS contra GUILLERMO ANTONIO TAPIA HERNÁNDEZ y LUZ MARINA DUARTE PINEDA, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5