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AL1463-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente N°58324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1463-2013 Radicación No. 58324 Acta No.038 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de GLORIA PATRICIA VALDÉS VARGAS, en calidad de interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín (Sala Laboral de Descongestión), en el proceso ordinario laboral promovido por la señora ROMELIA DEL SOCORRO MONSALVE DUQUE, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación en calidad de interviniente ad excludendum, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se desestimaran las pretensiones de la señora Romelia Del Socorro Monsalve Duque, y en su lugar, se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ DE LA VIRGEN DE LOS DOLORES CASTRILLÓN, hecho que ocurrió el 27 de febrero de 2005; que se le reconozcan y paguen las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios, o en su defecto la indexación de cada una de las mesadas.

La primera instancia terminó con sentencia del 29 de octubre de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. Al decidir la apelación de las accionantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la de primer grado.

Inconforme con la decisión del Tribunal, las mencionadas señoras interpusieron el recurso extraordinario de casación, los cuales una vez concedidos y admitidos, fueron sustentados. El de Romelia del Socorro Monsalve Duque, surtió el trámite de rigor, en tanto que la demanda de la interviniente ad excludendum se encuentra para el estudio de esta Sala, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente presenta la acusación en los siguientes términos: “ VI. UNICO CARGO: “La sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (Sic) Es violatoria de la Ley sustancial por la vía Indirecta en la modalidad de indebida aplicación (falta de Aplicación) de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 229, 228 y 299 del Código de procedimiento Civil, y los artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitucional (Sic) Nacional.

“VII. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Resulta acertada la escogencia de la norma sustancial llamada a gobernar la decisión del litigio; esto es la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, sin embargo fueron aplicadas a una situación que no se podía dar por demostrada si en ambas instancias se hubiera entendido adecuadamente lo preceptuado en los artículos 229, 228 y 299 del Código de Procedimiento Civil… “Por su parte, el A-quem avaló las consideraciones del A-quo en el sentido de dar validez a la declaración extra juicio suscrita por el señor CARLOS JOSÉ DE LA VIRGEN DE LOS DOLORES CASTRILLÓN, dando valor probatorio a un documento que en todo caso, y atendiendo a las partes procesales, proviene de tercera persona, de quien por la imposibilidad de su presencia, no fue posible traer a la actuación procesal, desconociendo de esta manera los móviles que haya tenido el causante para haber hecho tal declaración, aunque no fuera realidad, pues la realidad quedó demostrada dentro del proceso que no es otra que efectivamente existió la convivencia en la unión temporal de hecho que sostuvo con mi mandante y hasta el momento del fallecimiento, y así quedó demostrado con la realidad material.

“De tal forma que no era posible jurídicamente so pena de atentar contra el debido proceso y el derecho de defensa, que el funcionario judicial fundara su decisión dando mayor valor probatorio a un documento que no proviene directamente de las partes procesales, que en su expedición no existió citación ni audiencia de las partes que permitiera su controversia, y que, tal y como atrás se dijo, en todo caso con el desconocimiento de los móviles o del sano juicio que haya podido tener en ese momento el señor José Castrillón para haber hecho tal declaración aún en contra de la realidad material que como ya se indicó no es otra que la real convivencia que quedó demostrada dentro del proceso.” Se remite a los artículos del Código de Procedimiento Civil acusados, para afirmar que esta clase de declaraciones deben tenerse como testimonios, pero que les limita la capacidad de demostrar hechos en procesos judiciales a los casos en que expresamente la ley le da la categoría de pruebas sumarias, razón por la cual, para tener como prueba la referida declaración debió ser ratificada en el proceso, salvo que las partes de común acuerdo hubieran renunciado a ello.

Por cuanto esa ratificación no se hizo, ni las partes renunciaron a ésta, la declaración del causante en cuanto que no convivía con la interviniente ad excludendum, no podía tenerse como prueba, y al dársele validez por los juzgadores de instancia, violaron las normas instrumentales acusadas, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Como quiera que este presupuesto de validez está ausente en la referida declaración, dicha prueba es sumaria carente de valor probatorio, y por consiguiente, el juzgador no podía fundar su decisión en la misma sin que hubiera tenido en cuenta la prueba testimonial que es de mayor validez. Cuestiona al Tribunal por darle preeminencia a la afiliación del trabajador al ISS en los años 1989 y 1990, en donde registró como cónyuge a Romelia Monsalve, muy a pesar que ello no tiene incidencia porque lo determinante es la prueba de la real convivencia para la fecha del fallecimiento del causante.

También advierte su inconformidad con el dicho del ad quem, en relación con la supuesta discordancia de la dirección del domicilio en donde falleció el señor Castrillón y la de la interviniente ad excludendum, para lo cual el funcionario se basó en la apreciación del certificado de defunción, pues, al decir de la censura, ello fue simplemente un error de digitación, contrariando así las consideraciones acertadas del a quo.

Concluye afirmando que si el Tribunal no le hubiera dado valor probatorio a la declaración extra juicio rendida ante notario, habría tenido elementos suficientes para condenar al demandado a reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo exhibe graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación. La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703).

En efecto, dice el recurrente orientar el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida (falta de aplicación) de las normas que integran la proposición jurídica, sin embargo en la demostración no indica cuál o cuáles fueron los errores en los que incurrió el Tribunal, ni tampoco la clase de estos, es decir, si de hecho o de derecho, exigencia que hace el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., para que pueda la Corte estudiar la demanda a fondo.

De otra parte, su argumentación está orientada a socavar la sentencia por estar sustentada en la declaración extra juicio rendida por el causante ante notario público, en la cual atestó que no convivía con la recurrente, arguyendo la censura que para la producción y validez de esta prueba no se atendieron los requisitos establecidos en los artículos 229, 298 y 299 del C. de P.C., es decir, no fue ratificada en el proceso, ni en su expedición se citó a las partes ni a audiencia para que pudiera ser objeto de contradicción, requisitos sin los cuales no podía el Tribunal pudiera tenerla como prueba, y más sin embargo, violando las disposiciones adjetivas denunciadas, le otorgó valor probatorio.

La irregularidad anterior no permite estudiar la demanda a fondo, toda vez que el ataque está dirigido por la vía indirecta, senda en la que no es admisible el cuestionamiento sobre los aspectos atinentes a la postulación o solicitud, decreto, práctica o recepción y asunción de los medios de prueba, y no es posible por referirse a los requisitos legales instrumentales para su aducción al proceso, y ello no está referido a la valoración que el Ad quem hubiera realizado sobre los mismos -lo que sí es procedente en esta vía-.

Este ha sido el criterio expuesto de manera pacífica por la jurisprudencia de esta Corte, el cual se reitera, pues no existen elementos de juicio que conduzcan a su revisión. En gracia de discusión, el embate anterior recae sobre una declaración extra proceso hecha ante notario público, la cual, en los términos del inciso segundo del numeral 1 del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada en casación que pueda ser fuente generadora de un error de hecho por su equivocada valoración, o por su falta de apreciación. En efecto, la norma anterior, de manera taxativa, relaciona como pruebas calificadas capaces de generar un error de hecho en casación, el documento auténtico, la inspección judicial o la confesión judicial.

Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo el cargo formulado, en tanto, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada a fin de de establecer si el juzgador de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente resolver el conflicto planteado.

En consecuencia, y sin que sea menester mayores consideraciones, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declarará desierto el recurso interpuesto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA VALDÉS VARGAS, en calidad de interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín (Sala Laboral de Descongestión), en el proceso ordinario laboral promovido por la señora ROMELIA DEL SOCORRO MONSALVE DUQUE, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO. Continúe el trámite de rigor. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10