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AL1462-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republics de Colombia Gone Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1462-2023 Radicacion n.° 97280 Acta 18 Bogota D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veihtitres (2023) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUIT© DE MEDELLIN y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA* dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra MARTHA CECILIA BUITRAGO ECHAVARRIA.

I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de Martha Cecilia Buitrago Echavarria, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $20'599.429, por concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97280 a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $83'853.300 a corte del 14 de diciembre de 2020.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellin, el cual, por proveido del 09 de agosto de 2021, declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogota, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencias CSJ AL398-2021, CSJ AL228-2021 y CSJ AL2940-2019, pues adujo: Para el caso en estudio, debe senalar la judicatura que el primer presupuesto, que corresponde al “domicilio de dicho ente de seguridad social ” no se cumple, pues verificado el certificado de existencia y representacion legal de la sociedad ejecutante, su domicilio corresponde a la ciudad de Bogota.

Tampoco se observa el cumplimiento del segundo presupuesto referido a “ la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion, titulo ejecutivo, por medio de la cual declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas”, toda vez que en el requerimiento previo al de la senora MARTHA CECILIA BUITRAGO ECHAVARRIA efectuado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A., no se observa donde se profirio; sin que pueda presumirse que el domicilio del deudor sea aquel donde efectivamente fue emitida la resolucion de cobro.

Acorde a lo anotado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro.: En consecuencia, realizado el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la accion ejecutiva, en los terminos de los articulos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, como se deduce de los documentos anexos al escrito de demanda, y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente tramite es en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTA (REPARTO), en razon al domicilio principal de la sociedad ejecutante y en el que se deduce se creo el titulo ejecutivo base de recaudo.

SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97280 En este orden de ideas, es claro que la entidad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias demandante opto erradamente por tramitar el asunto en Medellin, cuando su domicilio es en la ciudad de Bogota, distrito donde se deduce inicio la gestion correspondiente de cobro por los aportes en mora adeudados por la convocada a juicio.

Lo anterior, segun lo advirtio la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL398-2021, emitida dentro de la radicacion N° 88998, de fecha 10 de febrero de 2021, con ponencia del Magistrado Doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA. (Pronunciamiento reiterado en proveido AL722-2021). Remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y-Ocho Laboral del Circuito de Bogota, mediante auto del 11 de noviembre de 2022, declare no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: Lo cierto es que, en virtud del principio de integracion normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el articulo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social, o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion, titulo ejecutivo, por medio de la cual declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas. tal y como se precise en proveido AL228-2021, que a su vez reitero lo dispuesto en providencia AL2940 -2019, AL4167- 2019 y AL1046-2020.

Dicho ello, de la revision tanto del escrito de demanda, anexos allegados y del Certificado de Camara de Comercio obrante dentro del plenario, surge claro para el Despacho que, contrario a lo indicado por el Juzgado de origen, el domicilio de la entidad demandante y el lugar en el que se efectuo la reclamacion correspondiente, lo es la ciudad de Medellin, por lo que corresponde a dicho distrito el conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, propuso la colision negativa de competenciay envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97280 II. CONSIDERACIONES De conformidad con 16 previsto en el numeral 4.° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellin y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogota consideram no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante, por lo tanto la competencia se la atribuye a Bogota, pues, segun esta celula judicial, alii se encuentra el domicilio de la entidad demandate; por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ultima ciudad,,L asevero que la competencia estaba dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora o «de la seccional en donde se hubiere proferido la resolucidn, titulo ejecutivo [ ]», por lo que le corresponderia al circuito judicial de Medellin asumir la competencia de la accion ejecutiva.

SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 97280 Frente al tema, es menester aducir que esta Sala, en providencia CSJ AL2940-2019, adoctrino: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generates sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedehtemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

En efecto, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97280 seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala; en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.;

Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, se evidencia que del titulo ejecutivo N° 11225-21 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital, no se especifica, ni se determina por parte del ejecutante el lugar donde fue expedido el mismo, por lo que el factor a tener en cuenta para fijar la competencia para conocer de la accion ejecutiva, es el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandante, toda vez que no habria otra opcion de eleccion distinta que, para este caso, en particular, corresponde a la ciudad de Medellin, lugar en el que PRGTECCION S.A aparece registrada dentro el certificado de existencia y representacion legal.

Por lo anterior, se devolveran las presentes diligencias al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellin para que se surta el tramite respectivo; asimismo, se informara lo resuelto al otro despacho judicial. Sea esta la oportiinidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un prpceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo pcasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97280 III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUIT© DE MEDELLIN y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUIT© DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra MARTHA CECILIA BUITRAGO ECHAVARRIA.

En consecuencia, remitasele el expediente.

SEGUNDO: INFQRMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogota. Notifiquese y cumplase ERmZULUAGAge: Presidente de la Sala SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 97280 LO CADENA IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGELmEJlA AMADOR MARJO GA/ROMERO SCLA3PT-06 V-00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________