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AL1462-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1295 de 1994Decreto 528 de 1964Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 9 de 1979

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1462-2021 Radicación n.° 88130 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso de casación interpuesto por ÓSCAR BUENO SANTOS y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra las empresas EL CANGURO E.U. y GERAR S.A.S. I.

ANTECEDENTES La parte recurrente en casación demandó a las comercializadoras el Canguro E.U. y Gerar S.A.S., con el fin de que se declarara que éstas últimas tuvieron culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo Radicación n.° 88130 SCLAJPT-05 V.00 2 ocurrido el 6 de octubre de 2013 y que afectó la humanidad del señor Óscar Bueno Santos.

En consecuencia, solicitaron el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales. La primera instancia terminó con sentencia de 17 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, así como la ocurrencia del accidente laboral denunciado y condenó a la demandada el Canguro E.U., a pagar al actor el auxilio de incapacidad respectivo, junto con los salarios adeudados, la indexación y las costas del proceso.

Absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones. Al decidir los recursos de apelación presentados por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia de 11 de septiembre de 2019, confirmó la de primer grado, sin lugar a costas. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación sustentado el 12 de enero de 2021.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, los recurrentes señalan como alcance de la impugnación: Radicación n.° 88130 SCLAJPT-05 V.00 3 La acusación pretende que se case la sentencia recurrida. Esto es, la proferida por el tribunal superior del distrito judicial (sic) Santander en cuanto confirmo (sic) la sentencia que impartió el a quo, para que una vez convertida en sede de instancia, se proceda a revocar la decisión del juez de primer grado, y en su lugar se acceda a las suplicas (sic) de la demanda inicial, Que es la unidad de empresa y la responsabilidad solidaria de la entidad absuelta COMERCIALIZADORA GERAR S.A.S y se proceda a cuantificar los perjuicios y la correspondiente reparación plena y ordinaria de perjuicios en daños materiales, y se provea sobre las costas.

A continuación, formulan dos ataques contra la sentencia recurrida, en los siguientes términos: La sentencia despacha (sic) por el tribunal es violatoria de (sic) ley sustancial, y también existe infracción directa, y aplicación indebida o interpretación errónea y falsa apreciación de las pruebas. CARGO PRIMERO El precepto legal sustantivo de orden nacional que se acusa en (sic) sentencia recurrida es por aplicación indebidamente (sic) los artículos 2162 del código Sustantivo de trabajo, y 194- Inciso 2, el Artículo 163 y siguientes en concordancia con el decreto 1295 de 1994: y No se apreciaron así mismo normas básicas y fundamentales en materia de salud ocupacional como son los artículos 56, 57, 348, y 349 del código sustantivo del trabajo.

Los artículos 80, 81, 90 y 97 de la ley 9 de 1979, Decreto 614 de 1984, las resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y los artículos 4, 21, 56 del decreto-ley 1295 de 1994. Art 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 del Código Civil; el Acto Legislativo 01 de 2005. CARGO POR VIA INDIRECTA -ERROR DE HECHO Y DE DERECHO FALSA APRECIACION (sic) DE LAS PRUEBAS.

En el punto número uno de la sentencia desatada el magistrado ponente dice y afirma que efectivamente si se acertó en cuanto a la unidad de empresa entres (sic) GERAR S.A.S – Y COKING (sic). Según folios 81 a 83. Pero que no hay elementos de juicio que permitan establecer la unidad de empresa reclamada entre LA COMERCIALIZADORA CANGURO EU – Y GERAR S.A.S. NO DAR POR PROBADO UN HECHO ESTÁNDOLO- Esta situación estaba probada sumariamente ya que en el expediente reposan documentos y pruebas donde dan plena fe que en la adecuación de la nueva filial COOKIHG (sic)- Los socios de las dos empresas pagaban y ordenaban al Radicación n.° 88130 SCLAJPT-05 V.00 4 demandante para dicha adecuación exististiendo solidaridad una relación laboral, de tipo subordinado.

LA PRUEBA DE QUE EL SEÑOR MARTIN ALFONSO GUTIREERREZ (sic) CHACON (sic) REPRESENTANTE DE CANGURO E.U FIGURARA COMO EL RESPONSABLE DEL ARRIENDO DEL LOCAL COOKING UBICADO EN LA CALLE 105 No 23 -49 Prueba la sociedad entre las dos entidades GERAR Y CANGURO. Así las cosas se indica es que el fallador, al momento de la valoración probatoria, fáctica pasó por alto las otras pruebas obrantes en el expediente, motivo, lo que conllevó un desatino al momento de despachar y desatar la sentencia. Situación probatoria que no fue apreciada ni ponderada por la sala así como la cantidad de pruebas que arrojan a la determinación de unidad de empresa entre CANGURO- GERAR- Y COOKING está registrada como filia (sic) de GERAR.

Que debieron ser apreciadas y valoradas por el fallador. Estas circunstancias provienen y yerro proviene de una mala apreciación o falta de apreciación de uno o varios medios de prueba, que están en el plenario, lo que conlleva a la violación de la ley sustancial. CARGO SEGUNDO El fallador, al momento de la valoración probatoria, pasó por alto pruebas que obraba (sic) en el expediente y que, por tal motivo, conllevó un desatino, al error de hecho al momento de la sentencia del cual se sustenta.

De conformidad con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción, como lo fueron los documentos auténticos nunca objetados, y que no fueron apreciados ni estimados por el tribunal condujo al fallador a estructurar errores de hecho y de derecho Así mismo el tribunal no valoro (sic) objetivamente la prueba de pérdida de capacidad laboral aportada – por un ente colegiado como lo es la Junta Regional de Invalidez de Bucaramanga.

Esta situación desbordo (sic) que y con cargo y vía directa existiera violación directa de la ley Sustancial artículo 216 C.S.T- art 16 de la ley 1295 e interpretación errónea de la ley. 564, 575, 348, y 349. En este sentido entiéndase que la valoración y raciocinio inferido por nuestra parte para recurrir es sensato y viable, pues el ataque que se plantea y se sustenta en la demanda por errores de hecho, como aquí se evidencia, los razonamientos deben ser conducentes que demuestran el desacierto garrafal del tribunal, de tal suerte las interpretaciones valoraciones y ponderaciones de las pruebas debe conducir un raciocinio que permitan inferir algo distinto que resulte de manera razonable a quebrar o modificar la sentencia. Puesto que se dejó de apreciar objetivamente pruebas y hechos siendo del caso hacerlo.

Radicación n.° 88130 SCLAJPT-05 V.00 5 III. CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener este tipo de libelos conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

En efecto, en el primer ataque dirigido por la vía indirecta, los recurrentes no precisan cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador de la alzada ni tampoco identifican los medios de prueba del proceso que constituyeron la fuente de tales yerros, menos aún, indican en qué lugar del expediente éstos se ubican. Además, no proponen la clase de error que sobre cada uno de ellos se produjo, esto es, si lo fue por su preterición o por su equivocada valoración, pues cuando aluden a tal clase de yerros lo hace de manera genérica y concurrente, como si fuera de cargo de la Corte advertir si lo es de hecho o de derecho y sobre cuál o cuáles medios de convicción recaen.

A ese respecto conviene recordar que el error de hecho en la casación del trabajo deriva de una distorsión en la percepción del juzgador que lo conduce a dejar de valorar un medio de prueba, cuando quiera que no hay duda de su existencia; o cuando a pesar de advertirlo le reconoce un Radicación n.° 88130 SCLAJPT-05 V.00 6 valor probatorio que no le corresponde o lo cercena, no obstante que objetivamente arroja ese valor, o aún, cuando no estando en el acervo probatorio, lo supone.

Tales distorsiones en la apreciación probatoria del juzgador producirán por resultado que dé por probado algo que objetivamente no emerge de los medios de convicción del proceso o, por el contrario, que no dé por probado algo que surge nítido o inequívoco de los autos. Por eso, la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros, el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos, el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba, éste quedará en una mera alegación. Al no denunciarse ningún error de hecho o de derecho de forma específica por los recurrentes, el cargo deviene inane, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

En lo que respecta al segundo cargo, resulta más compleja la situación de la censura, pues, por una parte, denuncia las dos vías de violación de la ley previstas en la causal primera de la casación del trabajo, respecto de las Radicación n.° 88130 SCLAJPT-05 V.00 7 cuales, de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas, dado que la violación directa de la ley, que es la que se produce cuando se interpreta erróneamente una norma, se aplica indebidamente o se infringe directamente, entendida ésta última como ‘falta de aplicación’, supone plena conformidad o por lo menos ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del ad quem no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que el análisis de la premisa mayor de la sentencia atacada se encuentra fuera de discusión. Y por la otra, omite señalar cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado, así como singularizar las pruebas que condujeron a tales yerros, con lo agregados que ya se expusieron al resolver el primer ataque, sin indicar dónde estuvo el específico error respecto de cada uno de ellos ni hacer un ejercicio mínimamente demostrativo de tales asertos.

En esas condiciones, el escrito se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio intelectivo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS. Radicación n.° 88130 SCLAJPT-05 V.00 8 Así las cosas, la precariedad argumentativa de la censura impide demostrar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal en su fallo; sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. En consecuencia, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, que abundan en el escrito, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR BUENO SANTOS y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral Radicación n.° 88130 SCLAJPT-05 V.00 9 promovido por los recurrentes contra las empresas EL CANGURO E.U. y GERAR S.A.S.

SEGUNDO: Devuélvase las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88130 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105005201500299-01 RADICADO INTERNO: 88130 RECURRENTE: OSCAR BUENO SANTOS OPOSITOR: MONICA GOMEZ BLANCO·¦EXPEDITO GUTIERREZ·¦COMERCIALIZADOR A EL CANGURO EU·¦COMERCIALIZADORA GERAR S.A.S.·¦HERMES SANDOVAL ROJAS MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE ABRIL DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 14 DE ABRIL DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE ABRIL DE 2021. SECRETARIA___________________________________