SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1461-2021 Radicación n.° 86361 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse respecto del incidente de nulidad presentado por la parte recurrente contra el auto de 4 de noviembre de 2020 que declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME GARCÍA contra el MUNICIPIO DE LETICIA. I.
ANTECEDENTES Por auto de 3 de junio de 2020 se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y se ordenó correr traslado a la parte recurrente para su sustentación. Tal proveído fue fijado en el estado de 19 de junio, quedando ejecutoriado el 25 siguiente Radicación n.° 86361 SCLAJPT-05 V.00 2 e iniciando el respectivo traslado al recurrente por el término de 20 días, iniciando el 8 de julio de 2020 y finalizando el 5 de agosto de la misma anualidad.
El 19 de agosto de 2020, fuera del término mencionado anteriormente, se recibió por correo electrónico escrito de sustentación al recurso extraordinario de casación, el cual, mediante auto de 4 de noviembre de 2020, fue declarado desierto y se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen. En contra de la anterior providencia, el 19 de enero del año en curso, la parte recurrente presentó “Incidente de nulidad contra auto que declara decierto (SIC), el recurso de casación interpuesto por la apoderada del Señor JAIME GARCÍA”.
En sustento de su petición, afirmó que: Con fecha 4 de junio de 2020, el gobierno nacional expidió el decreto 806 de 2020, decreto de emergencia sanitaria, conocido por todos. En dicho decreto se establece que se suspenden los términos judiciales y especialmente en lo que se refiere a tribunales y altas cortes. Esos términos estuvieron suspendidos hasta el 1 de octubre de 2020.
La demanda se radicó el 19 de agosto de 2020. El día 27 de junio de 2020, se allega por parte de esta suscrita recurrente una solicitud de envío del expediente digitalizado, tal situación conocida por ustedes en virtud de la imposibilidad de acceder al mismo debido a la emergencia sanitaria, En ese orden de ideas es claro que el termino (sic) judicial para radicar la demanda de casación empezaba a correr a partir del 1 de octubre de 2020, siendo el ultimo (sic) dia (sic) hábil el 30-10- 2020.
Pero si en gracia de discusión hubiera duda sobre lo anteriormente manifestado el termino (sic) de traslado empezaría a correr solo a partir del momento en que recibi (sic) el expediente digitalizado esto es a partir del 27-07-2020 y hasta el 26 de agosto de 2020. Y la demanda fue presentada el dia (sic) 19 de Radicación n.° 86361 SCLAJPT-05 V.00 3 agosto de 2020.
Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de fecha 4 de noviembre de 2020 y, en su lugar, dar al recurso de casación el trámite correspondiente. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el régimen de nulidades procesales es de naturaleza restrictiva, por manera que las causales que hacen que un proceso sea nulo, en todo o en parte, son taxativas y se hallan previstas en dicha norma y en el artículo 29 de la CP.
Teniendo en consideración que la memorialista no funda su petición expresando la causal, tal como lo exige el artículo 135 del Código General del Proceso, de la lectura de los hechos en que sustenta su petitorio se colige que su inconformidad está relacionada, en esencia, con la supuesta interrupción de términos que según la profesional del derecho dispuso el Decreto 806 de 2020, hecho que pudiese encausarse en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Importante es advertir que el Decreto 806 de 2020 de ninguna manera suspendió los términos judiciales hasta el 1 de octubre, como de manera desacertada lo afirma la Radicación n.° 86361 SCLAJPT-05 V.00 4 memorialista, por el contrario, dicha normativa adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, de hecho, en su parte motiva, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de la mayoría de los procesos desde el 16 de marzo de 2020 y refirió que progresivamente fue levantando esa suspensión en ciertos asuntos cuya continuidad ha considerado viable en el marco de su autonomía. Lo cierto es que, mediante Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se acordó que las Salas Especializadas de la Corporación podrían ampliar las excepciones a la suspensión de términos judiciales.
Posteriormente, mediante Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020, esta Sala de Casación reanudó los términos judiciales en los asuntos de competencia de este colegiado, a partir del 27 de mayo del mismo año, fijó el uso de herramientas tecnológicas en las actuaciones judiciales y estableció la notificación de providencias por estado y edicto a través de la página web de la Corporación. Sobre este particular la Sala, en providencia CSJ AL 2623-2020, manifestó lo siguiente: “esta Sala se permite precisar que por disposición del artículo 234 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el numeral 9 del precepto 235 superior la faculta para darse su propio reglamento.
En ejercicio de dicha atribución se profirió el Radicación n.° 86361 SCLAJPT-05 V.00 5 Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 por la Sala Plena, y posteriormente, la Sala Especializada, emitió el Acuerdo 051 del 22 de mayo de 2020, mediante el cual se decidió levantar la suspensión de términos a partir del 27 de ese mismo mes y año, del cual procedió a su publicación en la página web de la Corporación y a su divulgación por los medios de comunicación”.
Finalmente, conforme a los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996 y 117 del CGP, aplicable éste por analogía al proceso laboral, conforme al 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos legales que regentan los trámites procesales para las partes son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones previstas en las normas adjetivas como las causales de interrupción y suspensión del proceso a que se refieren los artículos 159 y 161 de aquel Estatuto Procesal Civil.
Así las cosas y conforme a lo anotado anteriormente, el traslado a la parte recurrente tuvo lugar desde el 8 de julio hasta el 5 de agosto de 2020, lapso durante el cual la apoderada del recurrente tuvo la oportunidad para solicitar acceso al expediente digital a través de los canales dispuestos por la Corporación para tal fin. Sobre este particular la Sala en Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020 dispuso que una vez las personas autorizadas presentaran solicitud de acceso al expediente digital de su interés, la Secretaría de la Sala dispone de un (1) día hábil para tramitarla.
En el asunto en particular, en efecto consta en el Sistema de Gestión Siglo XXI petición de acceso al expediente digital suscrita por la abogada Cárdenas Radicación n.° 86361 SCLAJPT-05 V.00 6 Lancheros el día 27 de julio de 2020, la cual fue resulta por la Secretaría remitiendo el acceso al expediente digital el mismo 27 de julio a las 11:34 a.m. No obstante lo anterior, el escrito de demanda se presentó sólo hasta el el 19 de agosto, esto es, por fuera del término, encontrándose ajustada a derecho la declaratoria de desierto anotada en la providencia que se controvierte.
En virtud de lo anterior, se tendrá por no probada la nulidad propuesta. III. DECISIÓN En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la nulidad propuesta por el recurrente JAIME GARCÍA.
SEGUNDO: Por no existir trámite pendiente ante esta Corporación, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Radicación n.° 86361 SCLAJPT-05 V.00 7 Presidente de la Sala Radicación n.° 86361 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 910013189001201700034-01 RADICADO INTERNO: 86361 RECURRENTE: JAIME GARCIA OPOSITOR: ALCALDIA MUNICIPAL DE LETICIA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE ABRIL DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 14 DE ABRIL DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE ABRIL DE 2021. SECRETARIA___________________________________