CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1461-2016 Radicación n.° 69927 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a estudiar el recurso de reposición presentado por la apoderada de la recurrente BEATRIZ ELENA SALAZAR ARANGO, contra el auto de 26 de agosto de 2015, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES Esta Corporación mediante providencia judicial de 25 de febrero de 2015, admitió el recurso interpuesto por la demandante Beatriz Elena Salazar Arango y ordenó el traslado a la parte recurrente, el cual inició el día 24 de marzo y venció el 27 de abril del 2015, según informe secretarial obrante a folio 4 de este cuaderno. El 27 de abril -último día para la sustentación del recurso-, se allegó a la Secretaría de esta Sala, sustitución al poder otorgado por la demandante recurrente, junto con demanda de casación suscrita por la apoderada sustituta, sin que esta última acreditara su calidad de abogada.
Esta Corporación en auto de 2 de junio de 2015, notificado en estado No. 86, el 04 de junio de 2015, previo a resolver lo pertinente, concedió a la apoderada sustituta de la parte recurrente un término de cinco (5) días para que acreditara mediante presentación personal su calidad de abogada, toda vez que dicho requisito fue omitido. El 19 de junio del mismo año, presentó memorial en donde se sustentó por segunda vez el recurso de casación y se acreditó la calidad de abogada de la apoderada sustituta.
El 26 de agosto de 2015, en providencia judicial se declaró desierto el recurso, sin lugar a imposición de la multa consagrada en el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2009, al efecto se expuso que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo que implica la exhibición de la tarjeta profesional al iniciar la gestión por el apoderado, de suerte que su carencia torna improcedente la actuación realizada por éste, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971; que esta Corporación mediante desarrollo jurisprudencial ha venido otorgando en estos eventos un término de cinco (5) días para acreditar la calidad de abogado, esto en aras de garantizar la efectividad del derecho de defensa y la finalidad del estatuto laboral sobre la realización de justicia, y que con todo y eso, la apoderada sustituta no dio cumplimiento a dicho requisito dentro de este término; que no se puede sostener que una vez se surtió la formalidad por fuera del término legal y judicial, sus efectos se extienden hacia el pasado, pues las actuaciones dentro del proceso no pueden quedar al capricho de las partes, so pena de desconocer el principio de preclusión, el de certeza y el de seguridad jurídica.
Dentro del término legal, la apoderada sustituta interpuso recurso de reposición contra la providencia de 26 de agosto de 2015, argumentó que « la jurisprudencia ha sido clara en establecer que en las altas Cortes no es indispensable la presentación personal, precisamente porque al recibirse expedientes de todos los municipios de Colombia, se violaría el derecho al libre acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política», que dentro de la primera demanda de casación anotó su número de cédula y tarjeta profesional «datos que pueden verificarse hoy en día muy fácilmente con la llegada de la tecnología, pues basta con ingresar a la página web de la rama judicial para verificar el número de tarjeta profesional y la abogada a la que identifica»; también fundamentó su solicitud en el libre acceso a la justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.
CONSIDERACIONES Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, por ello, es necesario la exhibición de la Tarjeta Profesional al iniciar la gestión por parte del profesional en derecho, de lo que se debe dejar constancia dentro del expediente, de suerte que la carencia de dicho requisito torna improcedente la actuación realizada por éste, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, el cual establece que: Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.
Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud. Así, la exhibición de la Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, es un mandato legal, que no se agota con la sola estipulación del número de dicho documento en el memorial, sino que es necesario que se haga mediante presentación personal, por lo que su inobservancia acarrea la sanción de no dar curso a las solicitudes presentadas, al menos no, las solicitudes pendientes al momento que se carecía de esta formalidad.
Sin embargo, esta Corporación en una posición sumamente garantista y en aras de asegurar la efectividad del derecho de defensa, acceso a la justicia, primacía del derecho sustancial sobre las formas, mediante desarrollo jurisprudencial, y pese a que la norma no lo consagra, ha venido otorgando en estos eventos un término de cinco (5) días para acreditar la calidad de abogado y así poder darle trámite a las actuaciones realizadas sin el cumplimiento de tal requisito.
Sin embargo, con todo y que en auto del 2 de junio de 2015 se requirió a la apoderada sustituta para efectos de reconocerle personería, dentro del término otorgado no dio cumplimiento a ello. Ahora bien, como ya se expuso en el auto recurrido, no se puede sostener que una vez se surtió la formalidad por fuera del término legal y judicial, como sucedió en el sublite, sus efectos se extienden hacia al pasado, pues las actuaciones dentro del proceso no pueden quedar al capricho de la partes, toda vez que dicha situación desconocería el principio de preclusión, junto con el de certeza y seguridad jurídica.
Por consiguiente, al no haber sido corregida la omisión descrita en el itinerario procesal dentro del término legal para sustentar la demanda por un lado, toda vez que se presentó el poder junto con la demanda, el último día para tales efectos, el cual es perentorio e improrrogable, y por otro, del judicial para acreditar la calidad de abogada, y en vista de que la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, resulta indudable que quien presentó la demanda de casación, en nombre de la demandante recurrente Beatriz Elena Salazar Arango, carecía en su momento de legitimidad para hacerlo, por lo que se mantendrá incólume la providencia judicial de 26 de agosto de 2015.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 26 de agosto de 2015, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante BEATRIZ ELENA SALAZAR ARANGO SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7