SCLAJPT-05 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1460-2017 Radicación n.° 75264 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y el SEXTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Armando Alejo Rodríguez Susa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, equivalente al 14 %, junto con el retroactivo, la indexación, las costas y gastos del proceso. Radicación nº 75264 SCLAJPT-05 V.00 2 La actuación fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el cual, por auto de 23 de octubre de 2015, consideró que no tenía competencia para tramitar este proceso porque el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en Bogotá, por lo que en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las decisiones de esta Corporación sobre la materia, los competentes son los jueces de esa ciudad.
El asunto se remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que por auto de 6 de abril de 2016, ordenó el reparto del proceso entre los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de la misma ciudad. A su turno, el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, en proveído de 14 de julio siguiente, adujo que como la reclamación administrativa se presentó el 3 de julio de 2015 en la oficina de Colpensiones ubicada en Guadalajara de Buga, es el juez laboral de esa ciudad el competente para conocer el caso, por haber sido elegido por el actor, y siguiendo el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el actual criterio de esta Sala.
En estas condiciones, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Radicación nº 75264 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, es una entidad del sistema de seguridad social integral conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, por tanto el criterio para determinar la competencia es el establecido en el artículo 11 del Estatuto Procesal del Trabajo, que dispone que los procesos que se sigan contra estas instituciones corresponde «al juez laboral del circuito del lugar de domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
Para resolver, resulta oportuno aclarar que aun cuando en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte sostuvo que tratándose de los incrementos de una pensión previamente otorgada, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en el que se produjo su reconocimiento y donde reposa el expediente, en tanto esos reajustes tienen necesaria relación con la pensión, pues no Radicación nº 75264 SCLAJPT-05 V.00 4 son un beneficio ajeno o independiente de ella, tal criterio fue recogido desde el proveído CSJ AL2370-2016, 20.
Abr. 2016, rad. 70104, en el que se consideró: Se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales1, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.
En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.
Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.
(…) 1 Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES. Radicación nº 75264 SCLAJPT-05 V.00 5 Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.
En el presente asunto, se observa que el demandante Armando Alejo Rodríguez Susa reclamó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14 % de la pensión de vejez el 3 de julio de 2015 en la oficina de Colpensiones ubicada en Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, la cual en esa misma fecha respondió, como consta a folios 9 y 10 del expediente; al atribuir competencia en la demanda invocó el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «por la naturaleza del asunto y por el lugar donde se ha surtido la reclamación administrativa».
En ese orden de ideas no queda duda que el actor eligió como factor de competencia el lugar donde se surtió la reclamación del derecho, opción que le garantiza la norma adjetiva mencionada, debiendo en consecuencia respetar esa decisión, lo cual impone dirimir el conflicto negativo de competencia y se la atribuirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,