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AL1460-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1460-2016 Radicación n.° 70690 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a estudiar la solicitud presentada por el apoderado del recurrente JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA, contra el auto de 02 de diciembre de 2015, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido contra el DEPARTAMENTO DE ARAUCA, HELVER AUGUSTO VARGAS RODRÍGUEZ, TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. LTDA. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

ANTECEDENTES El apoderado del recurrente Jimmy Manuel Cervantes Vega, Helver Augusto Vargas Rodríguez y de Telepunto Electrónica C.I. Ltda., interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos por el tribunal, y admitidos por esta Corporación mediante auto de 29 de abril de 2015. Previo al inicio del traslado el apoderado principal del demandante recurrente sustituyó el poder, por lo que el 28 de mayo de 2015, se reconoció personería y se inició el traslado una vez quedó ejecutoriada dicha providencia judicial, esto es, el 05 de junio del mismo año. Dentro del término no se presentó sustentación del recurso de casación, según informe secretarial obrante a folio 6 de este cuaderno. En auto de 02 de diciembre de 2015 -notificado en estado No. 193 el 03 de diciembre de 2015, con ejecutoria del 09 de diciembre de 2015-, se declaró desierto el recurso interpuesto por el actor y se impuso la respectiva multa al apoderado sustituto que venía actuando al momento del vencimiento del término de traslado.

El 14 de diciembre de 2015, el apoderado sustituto del demandante presentó memorial en la Secretaría de esta Sala, en el que señaló: Con fundamento en la excepción inconstitucionalidad, de que lo ilegal e inconstitucional no ata al juez, por habérseme violado mi derecho al debido proceso sustancial, derecho a la igualdad, y haber sido condenado con base en la sola responsabilidad objetiva, solicito se revoque parcialmente el auto del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), por el cual se me impuso una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) el derecho colombiano no admite que la imposición de la mencionada sanción se haga de forma automática, con fundamento en el solo acontecer causal, o en la mera responsabilidad objetiva, pues gracias a los avances constitucionales esta clase de responsabilidad quedó erradica en Colombia hace mucho tiempo, de tal manera, que toda sanción solo podrá imponerse cuando haya dolo o culpa, que como aspecto subjetivo de la conducta deberá quedar probado previo la garantía de un debido proceso.

Por su parte, expone que: (…) las razones por las cuales no presenté la demanda de casación, que entre otras, obedecieron a haber analizado la improcedencia de la solidaridad y como consecuencia, obtener una condena contra el departamento de Arauca, lo cual no solo me ponía a no ser temerario, sino adoptar una posición seria y responsable frente a la Administración de Justicia. (…) El tratamiento a los abogados debe ser muy parecido al que esa honorable Sala, le da a miles de “patronos” que a la terminación de un contrato de trabajo no les cancelan a los trabajadores los salarios y prestaciones debidos.

CONSIDERACIONES Observa la Sala que el apoderado sustituto del recurrente, una vez ejecutoriado el auto de 02 de diciembre de 2015 que declaró desierto el recurso e impuso la respectiva multa, presentó memorial con el fin de que se revoque dicha decisión, para tales efectos argumentó que la responsabilidad objetiva en Colombia se encuentra erradicada, y que, por lo tanto, no se le debió imponer de manera automática la sanción, sino que se le debió garantizar el debido proceso, así como el mismo tratamiento que se les da a los empleadores para aplicar la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T. Sin embargo, no le asiste razón al impugnante, toda vez que los argumentos esgrimidos sobre la aplicación automática e inexorable del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, obedecen a apreciaciones subjetivas suyas y no a la realidad, pues es claro que para la imposición de la multa, se hace un estudio lógico y racional del caso en concreto.

Además, no puede predicarse la responsabilidad objetiva cuando en diferentes ocasiones esta Sala, al revisar las circunstancias en concreto del respectivo asunto, ha accedido al levantamiento de la sanción en comento. Así las cosas, la decisión tomada por esta Corporación guarda relación directa con los presupuestos de hecho que regula la norma, la cual es clara y de orden público, características que hacen obligatorio su cumplimiento y su aplicación literal.

En ese contexto, el inciso 3º, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, dispone que “ Si la demanda [no reúne los requisitos, o] no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.”. La expresión [no reúne los requisitos, o] fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Conforme al precepto en comento, no podía desprenderse de ello algo diferente a lo expuesto en auto de 02 de diciembre de 2015, dado que la demanda de casación no fue presentada, ni tampoco hubo justificación alguna para no hacerlo. En relación, con lo argumentado por el memorialista acerca de que la decisión vulnera la Constitución, tampoco resulta atendible, por cuanto -y todo lo contrario- el estudio del caso se hizo a la luz de ésta y más exactamente conforme a lo dispuesto en sus artículos 29 y 228, toda vez que la actuación se encuentra en armonía con el debido proceso y con observancia de los términos judiciales, las formas y reglas propias del asunto, por lo que la decisión sobre declarar desierto el recurso e imponer la respectiva multa no resulta caprichosa y obedece a los efectos emanados de la ley y la Constitución. En efecto, la sanción del inciso 3º, del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no solo castiga la temeridad, mala fe o dolo, sino también, la negligencia o inobservancia de los deberes profesionales, como es la atención con celosa diligencia de sus encargos -Código Disciplinario del Abogado, artículo 28, numeral 10-, y en este entendido, la desatención injustificada de la carga impuesta por el legislador de sustentar el recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, de suerte que si el abogado no encontraba méritos para que le prosperara el recurso de casación, lo propio debió ser que se presentara el correspondiente desistimiento del recurso extraordinario, pues tal facultad le fue conferida desde el mandato inicial, sin embargo, el profesional en derecho dejó vencer el término del traslado sin allegar el respectivo memorial, o en su defecto, la correspondiente demanda de casación, lo que ameritó la multa impuesta.

Tampoco puede pretender el apoderado que por derecho a la igualdad se le dé el mismo tratamiento que esta Corporación le ha dado a los asuntos sobre sanción moratoria, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo Laboral, pues los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes. Así, la Sala considera que los motivos expuestos por el memorialista no resultan atendibles para dar al traste con la multa que le fuera impuesta a través del auto objeto de impugnación con fundamento en la L 1395/2010 Art. 49.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud presentada el 14 de diciembre de 2015, por el apoderado del recurrente JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA.

SEGUNDO: Estese a lo resuelto en auto de 02 de diciembre de 2015. Continúese el trámite. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7