SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL146-2022 Radicación n.° 78061 Acta 001 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética en la sentencia CSJ SL3885-2021, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
José Gabriel Buitrago Parrales solicita, mediante memorial de folio 73-74, que la Sala corrija los «errores aritméticos reseñados», que tienen que ver con el número de semanas cotizadas por él, pues indica que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, cotizó 575,88, lo cual no fue materia de discusión y así se estableció en la sentencia «SL2018-2020».
Radicación n.° 78061 SCLAJPT-04 V.00 2 Y de manera subsidiaria solicitó «adicionar el fallo que nos ocupa, para resolver todos los extremos y problemas jurídicos de la litis», que, según sus dichos, era verificar el cumplimiento de las 500 semanas y no los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005. I. CONSIDERACIONES Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establecen que toda providencia judicial es susceptible de aclaración, corrección de errores aritméticos y otros, y de adición, por el juez que la dictó. Rezan las normas:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la pare resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Radicación n.° 78061 SCLAJPT-04 V.00 3 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Al examinar la sentencia de cara a la pretensión elevada, se evidencia que la Sala no incurrió en alguno de los supuestos consagrados en la norma.
Sea lo primero indicar, que la providencia acusada es el resultado del cumplimiento de la sentencia de tutela CSJ STC5642-2021 que dijo en su parte resolutiva:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por José Gabriel Buitrago Parrales.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sala de descongestión accionada […], dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto reprochado y […] emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020 y SL1981-2020), por su identidad temática con el presente asunto.
En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos. Así las cosas, la Sala analizó las sentencias indicadas y el material probatorio que se encuentra en el expediente y llegó a la siguiente conclusión: Conforme la historia laboral (f.º 63 a 66), se evidencia que entre lo efectivamente aportado al ISS alcanza un total de 471,45 Radicación n.° 78061 SCLAJPT-04 V.00 4 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, esto es, entre el 1 de octubre de 1988 y el mismo día y mes del año 2008 (poniendo de presente que la vinculación a la entidad y las cotizaciones efectivas empezaron en agosto de 1997), y 937,71 cotizadas hasta el 31 de octubre de 2015 en toda su vida laboral, que sumadas las del servicio militar obligatorio, arrojarían 1040,67.
Pero teniendo en cuenta el último ciclo aportado, ya no estaba vigente el régimen de transición, ya que éste únicamente existió hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contara con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual el demandante alcanzaba un total de 709,59.
Es claro que el número de semanas no estaba probado y era objeto del debate, y del análisis se encontró que dentro de los 20 años anteriores alcanzó un total de 471,45 semanas. Ahora frente a la afirmación de que en la sentencia CSJ SL2108-2020 se había establecido como cotizaciones no discutidas 575 semanas, se debe decir que esta providencia no existe, toda vez que se dejó sin efecto mediante auto y por orden de la tutela proferida por la Sala Civil.
Pero de pasarse por alto ello, tampoco es cierta tal afirmación, pues se estableció como hecho fuera de discusión por ser la demanda de casación netamente jurídica. Se evoca lo anterior, porque el pedimento sobre el que se discurre, constituye más a un alegato contra la sentencia de casación, que uno de solución a un yerro puramente aritmético, pues en realidad persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia decisión, lo que en principio no tiene cabida en el ordenamiento jurídico Radicación n.° 78061 SCLAJPT-04 V.00 5 y, además, se traduce en un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 285 del estatuto procesal en cita, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible, pretender que la Corte altere las razones jurídicas y las conclusiones fácticas adoptadas en la providencia acusada.
Además de ello, la solicitud subsidiaria no tiene asidero, pues tal y como se evidenció, la Sala analizó el cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, para ver si satisfacía sus requisitos y se podía extender el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo que todos los problemas jurídicos planteados fueron resueltos.
En consecuencia, acceder a lo solicitado, implicaría que esta Corporación reconsiderara sus argumentos, alterando, se insiste, en forma sustancial el contenido de la sentencia y la forma en que se delimitó el litigio en las instancias. Sin embargo, al margen de lo considerado, se añade, que las operaciones aritméticas de las cuales disiente el peticionario, se encuentran correctamente elaboradas, así como que en la sentencia quedaron analizados la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, sin que se observe omisión, ni equivocación, al tiempo que se dejaron expresamente consignadas las razones y precisiones que llevaron a la Sala a decidir el cargo planteado, en la forma como se definió. Radicación n.° 78061 SCLAJPT-04 V.00 6 Por tanto, como en el pedimento de corrección no se enmarca en la hipótesis contenida en la norma citada, no se accede al mismo.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
ÚNICO: RECHAZAR por improcedente la solicitud principal de corrección aritmética y de adición como subsidiaria, de la sentencia CSJ SL3885-2021, formulada por el demandante en el proceso de la referencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201500509-01 RADICADO INTERNO: 78061 RECURRENTE: JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31/01/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 009, la providencia proferida el 24/01/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03/02/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24/01/2022. SECRETARIA__________________________________