Republiea de Colombia Corte Suprema de Justleia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1459-2023 Radicacion n.° 97252 Acta 19 Bogota, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. contra AR ANILLANDO S.A.S. - EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantia Proteccion S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa AR Anillando S.A.S. - en Liquidacion, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $1'559.515, SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97252 por concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $6'950.800 a corte del 9 de abril de 2021.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, el cual, por proveido del 31 de enero de 2022, declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Medellin, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en la jurisprudencia de esta Sala, pues adujo: [ ] En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca gararitizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombian© de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con; las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97252 sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su moment© para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto del 3 de octubre de 2022, declaro no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: En el presente asunto, la ejecutarite teniendo de la posibilidad de elegir entre el juez de su domicilio, o el del lugar donde se realizaron las acciones de cobro y la de la resolucion de cobro, decidio acudir a este ultimo, por lo que el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C. si era competente para conocer del asunto, por lo que se propondra conflicto negative de competencia ante la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha Colegiatura, determine el funcionario competente para el conocimiento del presente proceso ejecutivo laboral.
En consecuencia, propuso la colision de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97252 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito j udicial.
En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social demandante o, en su defecto, el del lugar donde se «inici6» la gestion de cobro por los aportes en mora adeudados, por lo que considera que el factor determinante para establecer la competencia es «el domicilio de la parte ejecutarite», por lo tanto, la competencia se la atribuye a Medellin.
Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de esta ultima ciudad, en consonancia con la providencia CSJ AL1396-2022, asevera igualmente que, la competencia esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora, o el lugar donde se «realizaron» las acciones de cobro y, el de la «resoluci6n de cobro»; asi estima que la competencia esta dada por el lugar donde se surtio el tramite previo de cobro que, a su juicio, es Bogota! Frente al tema, es menester aducir que esta Sala, en providencia CSJ AL2940-2019, adoctrino: SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97252 En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo PrOcesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma seftala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerdn los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generates sobre competencia por razon de la cuantia.
Deb'e precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de,. expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampocp, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, ■ situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
En efecto, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede lo asevero la Sala encoincidir con el primero, segun providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022. 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.0 97252 Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, se evidencia que del titulo ejecutivo N° 11482-21 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital, no se especifica, ni se deterrriina por parte del ejecutante el lugar donde fue expedido el mismo, por lo que el factor a tener en cuenta para fijar la competencia para conocer de la accion ejecutiva, es el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandante, puesto que no habria otra opcion de eleccion distinta, que para este caso en particular, corresponde a la ciudad de Medellin, lugar en el que Proteccion S.A. aparece registrada dentro el certificado de existencia y representacion legal.
Por lo anterior, se devolveran las presentes diligencias, al Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto al otro despacho judicial. Sea esta la oportunidad para llarriar nuevarhente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al ustiario por la perdida de tierripo al que se ve sometido.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.0 97252 RESUBLVB:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALBS DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALBS DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. contra AR ANILLANDO S.A.S - EN LIQUIDACION.
En consecuencia, remitasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota. Notifiquese y cumplase. ROZULUAGAGE Presidente de la Sala \C FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 97252 * DIAZLUIS BENBmCTO HE] IVAN MAURICIO LEWS GOMEZ CLARA INES LdPEZ OMAkANGEIMEJIA AMADOR MARJO SCLAIPT-06 V.00 S SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________