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AL1459-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 692 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1459-2021 Radicación n.° 63427 Acta 14 Bogotáá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de sentencia que presentó el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO ELIECER BARBOSA SIERRA en su contra y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL5030-2019, esta Corporación casó la decisión adoptada por la Sala Laboral Radicación n.° 63427 SCLAJPT-05 V.00 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2013, y constituida en sede de instancia, revocó la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de marzo de 2013, para en su lugar disponer:

PRIMERO: Condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA responsabilidad asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a ALFREDO ELIÉCER BARBOSA SIERRA, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, a partir del 27 de noviembre de 2010, en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($1.435.616,93), que corresponde a la primera mesada actualizada, la cual para el año 2019, con los reajustes de ley asciende al valor de DOS MILLONES DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.016.767,97).

SEGUNDO: la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.

TERCERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al pago a favor del señor ALFREDO ELIÉCER BARBOSA SIERRA, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 27 de noviembre de 2010 y el 30 de abril de 2019, la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($201.684.335,57), la que involucra las mesadas adicionales.

Del anterior monto, se deberán descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal deducción y consignarlo en los plazos estipulados a la Radicación n.° 63427 SCLAJPT-05 V.00 3 correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas. Mediante memorial recibido por esta Corporación vía correo electrónico, el día 17 de marzo de 2021, el abogado JORGE FERNANDO CAMACHO ROMERO, solicitó reconocimiento de personaría para actuar en calidad de apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), y a su vez, la corrección de la sentencia proferida por esta Sala el 09 de octubre de 2019 SL 5030-2019.

En la mentada documental, el memorialista funda su solicitud de corrección aritmética, señalando: Mediante resolución RDP004504 del 24 de febrero de 2021, se corrige modificó la resolución No. RDP 2654 del 05 de febrero de 2021, con la cual se da cumplimiento a fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en los siguientes términos: Artículo primero: Corregir el artículo segundo de la Resolución No. RDP 2654 del 05 de febrero de 2021 quedará así: Artículo Segundo: Corregir el articulo primero de la Resolución No. RDP 602 del 13 de enero de 2021 el cual quedará así: Artículo Primero: el cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 09 de octubre de 2019, se reconoce una pensión de jubilación convencional al señor ALFREDO ELEICER BARBOSA SIERRA, ya identificado, en cuantía de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos dieciséis mil pesos con noventa y tres centavos (1.435.616,93), a partir del 27 de noviembre de 2010 junto con los reajustes de ley Radicación n.° 63427 SCLAJPT-05 V.00 4 pero con efectos fiscales a partir del 01 de mayo de 2019, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Parágrafo: como quiera que la prestación reconocida en el presente acto administrativo es de carácter compartida, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, estará a cargo únicamente del mayor valor si a ello hubiera lugar, entre el reconocimiento pensional por parte de la Caja Agraria hoy UGPP y la reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones mediante resolución No. GNR 326818 del 19 de septiembre de 2014.

Seguidamente indicó, que «se ordena el pago de un valor fijo por mesadas entre el 27 de noviembre de 2010 al 30 de abril de 2019 en cuantía $201.684.335. La prestación es compartida con la resolución ISS asegurador con la resolución no. 326818 de abril de 2014 y el despacho judicial no tuvo en cuenta la compartibilidad pensional…, en tanto que, “al hacer el cálculo de nómina con la compartibilidad, genera un valor a cancelar ajustado de $67.553.177» Así las cosas, solicita la “aclaración” al fallo cuyo cumplimiento de busca con el propósito de evitar pagar un mayor valor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Codigo General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del C.P. del T y S.S., determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Dice textualmente la norma: Radicación n.° 63427 SCLAJPT-05 V.00 5 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Pues bien, al tenor de lo establecido en el mandato legal antes trascrito, y con el propósito de resolver la solicitud presentada por la parte interesada, la Sala al revisar exhaustivamente la sentencia que definió el recurso de casación formulado por el recurrente Alfredo Eliécer Barbosa Sierra, constata que no se incurrió en error aritmético, ni tampoco el algún tipo de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona el apoderado de la UGPP.

Por el contrario, la parte resolutiva está en un todo armónica con los argumentos expuestos en su parte motiva, en la cual, sin lugar a dudas, se hizo el suficiente y concreto análisis de los cargos formulados, sin que se advierta la realización de un cálculo en forma errónea, ni tampoco el error por omisión o cambio de palabras, para que procediera a la corrección solicitada.

Radicación n.° 63427 SCLAJPT-05 V.00 6 En el caso bajo examen, resulta imperioso advertir la improcedencia de la solicitud de corrección formulada ante esta Sede, si se tiene en cuenta que, la labor de la Corte se ciñó estrictamente al alcance de la impugnación propuesto por el recurrente, orientados a demostrar, «que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998, entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le es aplicable al actor, pese a haber cumplido la edad allí establecida -de 55 años- el 27 de noviembre de 2010, esto es, después de la fecha indicada por el Parágrafo Transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, es decir, después del 31 de julio de 2010, dado que la edad prevista en el parágrafo 1° de la aludida cláusula convencional, es un requisito de exigibilidad y no de causación y por lo tanto, era un derecho adquirido que no cobijaba el artículo primero, parágrafo 3° del A.L referido.» Ahora, la Sala al evidenciar que se configuraron los yerros advertidos por el demandante en la decisión proferida por el juez de segundo grado, casó la sentencia acusada y, en sede de instancia, procedió al reconocer al señor Alfredo Eliécer Barbosa Sierra, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 -1999 a partir del 27 de noviembre de 2010, en cuantía de $1.435.616, y consecuencialmente ordenó cancelar un retroactivo pensional comprendido entre el 27 de noviembre de 2010 al 30 de abril de 2019, en la suma de $201.684.335.

Lo que realmente pretende el memorialista, con el escrito de corrección, es que esta Corporación modifique el valor del retroactivo pensional, toda vez que “la prestación es Radicación n.° 63427 SCLAJPT-05 V.00 7 de carácter de compartida”, y solo debe pagar por ese concepto la suma de $67.553.177. Siendo, así las cosas, no le asiste razón al interesado, en tanto acude a la solicitud de corrección para controvertir asuntos propios del derecho, que no fueron objeto de la litis y obtener la modificación de las condenas a su favor, lo cual a todas luces resulta improcedente.

De otra parte, si lo pretendido por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es la aclaración de la sentencia, de conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que preceptúa: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Debe precisarse, que acorde con dicha disposición, la aclaración de la sentencia, procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda.

Radicación n.° 63427 SCLAJPT-05 V.00 8 En el caso bajo examen, se evidencia que la sentencia CSL SL5030-2019, fue notificada por edicto el 27 de noviembre de 2019, y el escrito de aclaración fue presentado por el togado el 17 de marzo de 2021, mediante correo electrónico allegado a la secretaria de esta Corporación, es decir pasados más de dos años desde cuando se surtió la notificación por edicto y quedó ejecutoriada dicha providencia, siendo lo anterior suficiente para sostener que la solicitud es extemporánea.

En ese orden, no se accederá a la solicitud de corrección y /o aclaración de sentencia que formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personaría al doctor JORGE FERNANDO CAMACHO ROMERO, identificado con T.P. 132.448 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del memorial que allego vía correo electrónico el 17 de marzo de 2021.

Radicación n.° 63427 SCLAJPT-05 V.00 9 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL5030-2019, calendada el 09 de octubre de 2019. Así mismo, SE RECHAZA la aclaración de la sentencia por extemporánea Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 63427 SCLAJPT-05 V.00 10 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105006201200032-01 RADICADO INTERNO: 63427 RECURRENTE: ALFREDO ELIECER BARBOSA SIERRA OPOSITOR: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 067 la providencia proferida el 21 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________