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AL1459-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 62219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 1459-2013 Radicación N° 62219 Acta N° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario adelantado por JUAN VICENTE DULCEY GALLO contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en el CPL y SS, Art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, Art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES JUAN VICENTE DULCEY GALLO instauró demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual dio por terminado la demandada, sin justa causa. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada al pago de salarios, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios, sanción moratoria por el no pago de cesantías, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, pensión sanción, sanción moratoria, indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (folios 121 a 132).

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Como corolario, condenó a la convocada a juicio a pagar los valores que en ella se relacionan, por concepto de cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido.

Igualmente, impuso el pago de la pensión sanción a favor del actor, en cuantía inicial de $433.700, a partir del 14 de abril de 2007, así como las costas del proceso (folios 230 a 253). Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo impugnado en casación, revocó el del a quo y en su lugar absolvió a la accionada, sin costas en la instancia (folios 15 a 25 del cuaderno del Tribunal).

Contra dicha decisión, el apoderado del actor, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente invoca como causal de casación, la primera consagrada en el CPL y SS, Art. 87, por ser la sentencia “violatoria de la ley sustancial, por indebida aplicación de la ley.” A continuación, señala que la demanda de casación está encaminada a que esta Sala case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirme la del a quo.

La sustentación del cargo, comienza por referir que fundamenta su impugnación, “partiendo de la Ley 153 de 1887, en la parte primera sobre las reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes”, explica los alcances de los Arts. 1 a 5 ibídem y transcribe in extenso las providencias: CSJ Penal, 9 febrero 2009, Rad. 30571; CConst.

C-539/2006, T-553/2011 y CE 2A, 26 marzo 2009, Rad. 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06). A continuación refiere textualmente: “Es decir, de acuerdo a los anteriores planteamientos jurisprudenciales, los cuales se apoyaron en planteamientos doctrinales, me permiten concluir, y así está establecido que JUAN VICENTE DULCEY GALLO fue un EMPLEADO DE HECHO, que mantuvo una relación laboral con la CORPORACIÓN AUTONOMA (sic) REGIONAL DE BOYACA (sic), entre el primero de agosto de 1995 y el 13 de abril del año 2007, lo que le generó en contra de la demandada y a favor del demandante de unas erogaciones laborales como las prestaciones sociales y su pensión de vejez.

Pero el dilema que no pudo resolver la sentencia que aqui (sic) demando es, quién tiene la competencia para resolver este tipo de conflictos, si es a los jueces laborales o a los jueces administrativos, y fue así como en la sentencia T556 del 12 de julio del año 2011, de la Honorable Corte Constitucional, señaló: (…). De la misma manera la sentencia en ataque también desconoció la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (…).

Con todo lo anterior, queda demostrado que (…) la sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2012, no tuvo en cuanta (sic) las sentencias de las altas Cortes, (…), a pesar de tener la obligación de hacerla (sic) y aplicarlo en sus pronunciamientos; desconociendo que la competencia estaba en los Jueces Laborales, como acertadamente lo dijo el Juez Laboral de Circuito de Tunja; que JUAN VICENTE DULCEY GALLO, debía tenerse como un empleado de hecho, por cuanto no era trabajador oficial ni empleado público, pero sí había trabajado para la CORPORACION (sic) AUTONOMA (sic) REGIONAL DE BOYACA (sic), dentro del periodo (sic) comprendido entre el 01 de agosto del año 1995 y el 13 de abril del año 2007 y así se dejó avizorar en la sentencia demandada al reconocer que "Si bien los testigos que declararon en este proceso tales como JOSE ORLANDO GALINDO BORDA, MARIO RODRIGUEZ (sic) SOLTERO, MAURICIO PINILLA, JUAN SAENZ (sic) CASTILLO, ALIRIO RODRIGUEZ (sic) y ANA ELVIA OCHOA JIMENEZ (sic), señalan que el demandante ejercía labores en el vivero para lo cual fue contratado en especial en el riego y todas las labores relacionadas con el viviero (sic) "; sentencia que no fue explicita (sic) en el tema, ya que la apelación estaba sustentada en la falta de competencia por no ser trabajador oficial.

Ahora, sea del caso resaltar cuál es la consecuencia jurídica para mi cliente y par (sic) el Estado Social de Derecho, al aplicar indebidamente las normativas de prevalencia de las leyes y lo (sic) obligatoriedad de la aplicación de las decisiones de las altas Cortes el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Descongestión Laboral (…).

Se ha sostenido que la efectividad de las garantías sustanciales y procesales como finalidad privada de la casación se liga a las finalidades públicas. En esa medida, la casación Laboral, antes que concebirse como un control limitado, lo que no significa tratar el instituto por fuera de la teoría general del proceso, debe aprehenderse a efectos de la vigencia y aplicación de los postulados del derecho Laboral dentro de la concepción del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho.

La casación Laboral en su finalidad de nomofilaquia, efectividad y materialización de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación Laboral debe tener en cuenta que el derecho Laboral democrático como sistema complejo, posee unos limites (sic) jurídicos y políticos que son precisamente los derechos fundamentales que a toda costa se deben respetar, los cuales no se pueden saltar, pues en ello radica justamente la concepción y construcción de una judicatura social y democrática de derecho en la que se inserta la sede extraordinaria de casación Laboral.

El artículo 53 de la Carta Política, señala que (…). Una de las consecuencias de la decisión atacada, es su repercusión en el goce efectivo del derecho fundamental del actor a la primacía de la realidad sobre las formas laborales, por lo que el Tribunal en su fallo estaba en la obligación de mantener la competencia a la justicia ordinaria, por cuanto no se tenía argumento alguno que demostrara el vínculo de mi cliente como empleado público o trabajado oficial, contrario sensu si quedó claro que se trataba de un contrato de hecho, el cual debía ser desarrollada la controversia por los jueces laborales.

Porque en el fallo de primera instancia, si quedó claro que existía un contrato laboral, tal y como lo señalo en el numeral 3.3.2., de la sentencia, donde concluyó que (…) Dejando claro que en nada fue censurado este punto en grado de apelación y menos tocado en la sentencia atacada con esta demanda. Ahora, si se tiene en cuenta que el tribunal con la decisión en demanda interfirió en el derecho del señor JUAN VICENTE DULCEY GALLO a un trabajo digno y justo en desarrollo del artículo 25 de la Carta Política, y especialmente, en el derecho con el cual cuenta todo ser humano de no ser víctima de explotación laboral.

Debido a que no condenó a la CORPORACIÓN AUTONOMA (sic) REGIONAL DE BOYACÁ al pago del salario causado por la existencia en la realidad de un contrato laboral. Y así fue señalado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-180 de 2000, en la cual destacó que la falta de pago de los salarios y de las demás prestaciones sociales de carácter salarial, equivale no sólo a una interferencia en el derecho al salario mínimo vital y móvil, sino también en el derecho a un trabajo digno y justo, entendido como el derecho del trabajador a no ser explotado.

O, en los términos de la citada sentencia: (…). Retomando la sentencia T 556 del 12 de julio del año 2011, con ponencia de la Honorable Magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA, señaló entre otros temas, la importancia de la pronta y oportuna administración de justicia en desarrollo del artículo 229 de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en cuenta que el señor JUAN VICENTE DULCEY GALLO interpuso la demanda laboral el día 04 de julio del año 2008, habiendo trascurrido más de cinco años esperando que “sus derechos produzcan todos los efectos que les atribuye la ley sustancial”.

(…). Finalmente, la Sala de Descongestión (…), en la sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2012, al aplicar la Sentencia No. 10132 del 29 de enero de 1998, también vulneró el derecho fundamental a la seguridad jurídica, contemplado en el artículo 2 de la carta (sic) Política, porque JUAN VICENTE tiene derecho a que el derecho objetivo sea observado por sus destinatarios y aplicado por los sus operadores institucionales, como lo tenía que hacer oportunamente la CORPORACION (sic) AUTONOOMA (sic) REGIONAL DE BOYACA (sic) y la Sala de Descongestión Laboral (…), dejándose de declarar en la sentencia atacada, todos los efectos propios de un contrato de trabajo [.] Como se puede apreciar, la sentencia de segunda instancia, objeto del ataque vulneró todos los derechos Fundamentales del señor JUAN VICENTE DULCEY GALLO, so pretexto de no ser trabajador oficial; ya que la discusión no estaba dada, si era trabajador oficial o empleado público, lo que se pretendía establecer era si existía un vínculo laboral con la CORPORACION (sic) AUTONOMA (sic) REGIONAL DE BOYACA (sic), y así quedo (sic) establecido, pero al amparo de una Jurisprudencia antigua, desconoció el precepto Jurisprudencial de rango Constitucional, que dilucidó la calidad de estos trabajadores que no eran empelados (sic) públicos, ni trabajadores oficiales.” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad CPL y SS, Art. 90, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

En el único cargo formulado por el censor, en el que se invoca como causal de casación “la primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial”, el recurrente omitió enunciar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, requisito que por mandato legal debe cumplir quien acude a este recurso extraordinario. 2.

De entenderse que la senda escogida es la indirecta, por la circunstancia de que el censor en el cargo señala como submotivo de la violación, la “indebida aplicación”, que por regla general se proponen por tal vía, el recurrente incurre en varios contrasentidos: a) La Corte, ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, aspectos éstos que en esta oportunidad, brillan por su ausencia. b) Así mismo, en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado, y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente omitió cumplir el censor. 3.

Si con amplitud se entendiera que el cargo se orienta por la vía del puro derecho bajo cualquiera de las modalidades adecuadas, esto es, infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, ello a nada conduciría, pues como es sabido, en la vía directa se parte de la plena conformidad de la censura con la valoración probatoria efectuada por el juzgador; sin embargo, el censor en su demanda propone un ejercicio fáctico, en la medida en que invita a examinar el contenido de las piezas procesales y pruebas documentales obrantes en el plenario, con el fin de determinar si “ JUAN VICENTE DULCEY GALLO fue un EMPLEADO DE HECHO, que mantuvo una relación laboral con la CORPORACIÓN AUTONOMA (sic) REGIONAL DE BOYACA (sic), entre el primero de agosto de 1995 y el 13 de abril del año 2007 ”, con lo cual se desconoce lo que impone la técnica de la casación, cuando se selecciona la vía de puro derecho, pues itérese, aquella presupone la conformidad del censor con las inferencias fácticas del ad quem. 4.

La censura presenta una argumentación que entremezcla alegaciones jurídicas y fácticas, que debieron plantearse por separado, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. 5.

Ahora bien, es preciso recordar que las demandas de casación fundadas en la causal primera, independientemente de la vía que se acoja para su acusación, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se consideren vulneradas. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente denuncia la infracción del C.C. Arts. 1 a 5, disposiciones que no tienen por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Sin embargo, tal como se evidencia en la transcripción que se hizo de la demanda, el casacionista trascribió el contenido de la CN, Art. 53, con lo cual podría entenderse que logra integrar la requerida “proposición jurídica del cargo”, en tanto el tema base del debate es la existencia de un contrato realidad de carácter laboral. No obstante, si se entendiera por la Corte que dicho requisito se encuentra satisfecho, no ocurre lo mismo en cuanto al deber de desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los yerros cometidos por el Tribunal, y la incidencia que ellos pudieron haber tenido en el fallo impugnado. 6.

Como es sabido, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley; por lo que le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia, y decidir de fondo el recurso.

Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario adelantado por JUAN VICENTE DULCEY GALLO contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12