Repuhiica de Colombia Cotie Suprema de Justicla Sala de Gasacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1458-2023 Radicacion n.°96948 Acta 20 Bogota, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por DONALDO RAFAEL GONZALEZ CAUCIL, frente al auto del 11 de mayo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla, que nego el recurso extraordinario de casacion formulado contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovio en contra de MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., GESTION ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y MAOSCUB Y COMPANIA LIMITADA I.
ANTECEDENTES Donaldo Rafael Gonzalez Caucil presento demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96948 de un contrato de trabajo a termino indefinido con la empresa Monomeros Colombo Venezolanos S.A., desde el 9 de abril del 1982 hasta el 31 de octubre de 2010, el cual, fue terminado sin justa causa.
En consecuencia, requirio que se condenara a la sociedad en comento, al reconocimiento y pago de la indemnizacion por despido sin justa causa, la diferencia salarial, las cesantias e intereses, las prestaciones extralegales convencionales indexadas, el reajuste de las mesadas pensionales a partir del 31 de diciembre de 2010, la indemnizacion moratoria establecida en el articulo 65 del Codigo Sustantivo del Trabajo y el pago de cualquier otra pretension que resulte probada extra y ultra petita.
Del mismo modo, solicito que se declarara sblidariamente responsables a las empresas Gestion Activa Cooperativa de Trabajo Asbciado y Maoscub y Compania Limitada, de las conderias impuestas a Monomeros Colombo Venezolanos S.A. Por reparto, el asunto correspondio al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, resolvio absolver a las empresas demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la decision de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelacion, el cual fue resuelto a traves de providencia del 29 de octubre de 2021 2SCLA3PT-06 V.00 Radicacion n.° 96948 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en donde dispuso: REVOQUESE en todas sus partes la sentencia apelada de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2.014), proferida por la senora Juez Tercera -3°- Laboral de del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por DONALDO GONZALEZ COLOMBONO [sic] VENEZOLANOS S.A. -MONOMEROS S.A., GESTION ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y MAOSCUB 8s CIA LIMITADA, y en su lugar se dispone: MONOMEROS [sic][sic] CAUCIL contra PRIMERO: DECLARESE que entre el senor DONALDO GONZALEZ [sic] CAUCIL, como trabajador, y la empresa MONOMEROS [sic] COLOMBONO [sic] VENEZOLANOS S.A. - MONOMEROS S.A.-, como empleador, existio contrato de trabajo en los periodos comprendidos i) 23 de octubre de 1991 hasta el 31 de octubre de 2010, las sociedades GESTION ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y MAOSCUB & CIA LIMITADA, actuaron como simples intermediarias.
TERCERO: DECLARESE PROBADA parcialmente la excepcion de merito de PRESCRIPClON formulada por el extreme pasivo, en lo tocante a las reclamaciones de pago de las primas de servicios convencionales, primas de navidad y primas de vacaciones convencionales; causadas antes del 31 de octubre de 2007, de conformidad con la parte considerativa de este proveido.
Las demas excepciones quedaron implicitamente resueltas.
CUARTO: CONDENESE, de manera solidaria, a las demandadas MONOMEROS [sic] S.A., GESTION ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y MAOSCUB & CIA LIMITADA, a reconocer y pagar al actor, las siguientes sumas de dinero: a) A titulo de PRIMAS DE VACACIONES CONVENCIONAL la suma de$ $ 1.391.200 b) por concept© de PRIMAS DE NAVIDAD la suma de $ 1.391.200 c) por motivo de PRIMAS DE SERVICIOS CONVENCIONAL la suma de $ 1.391.200 d) Por concepto de PRIMA DE ANTIGOEDAD la suma de ($ 432.000).
QUINTO: CONDENESE, de manera solidaria, a las demandadas MONOMEROS [sic] S.A., GESTION ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y MAOSCUB & CIA LIMITADA, a pagar al accionante la indexacion de las condenas.
SEXTO: ABSOLVER al extreme pasivo de las demas pretensiones incoadas en su contra por el senor DONALDO GONZALEZ [sic] CAUCIL, por las razones expuestas en esta providencia.
SEPTIMO: LAS COSTAS de la primera instancia estaran a cargo de las entidades demandadas MONOMEROS [sic] S.A., GESTION SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 96948 ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y MAOSCUB 85 CIA LIMITADA y en pro del actor. Tasense en su oportunidad por el a quo.
OCTAVO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de las accionadas y a favor del demandante, fijando el Magistrado Ponente como agendas en derecho el equivalente a un (1) SMLMV; suma que sera liquidada de manera concentrada por el juzgado de conocimiento como lo ordena el art. 366 del C.G.P.
NOVENO: En su oportunidad devuelvase el expediente al juzgado de origen, esto es, el Juzgado Trece -13- [sic] Laboral del Circuito de Barranquilla. Monomeros Colombo Venezolanos S.A. interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual fue negado por el tribunal mediante proveido de 13 de enero de 2022, pues adujo una falta de interes economico para recurrir.
Posterior a ello, el apoderado de Donaldp Rafael Gonzalez Caucil, allego el 24 de enero de 2022 memorial en donde interpuso recurso extraordinario de casacion y senalo que: [ ] en calidad de apoderado, por medio del presente escrito me permito interponer recurso EXTRAORDINARIO DE CASACION en contra de la sentencia proferida en fecha 29 de octubre del 2021, notificada por conducta concluyente el pasado 20 de enero del 2022, toda vez que el expediente no se encontraba visible ya que se encontraba como privado en el aplicativo TYBA y no fue publica el texto completo en el EDICTO, para que sea concedido por este Honorable Tribunal y admitido por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se tiene interes juridico para recurrir en Casacion.
Del mismo modo, el 27 de enero de 2022, present© una solicitud de nulidad por «violation al debido proceso e indebida notificaciom, en donde argumento: [ ] como se puede observar en el expediente digital a traves del aplicativo de la rama judicial, el expediente se encuentra privado y no existe acceso al mismo, circunstancia esta que impide a SClAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 96948 generar una garantla a ejercer el derecho de contradiccion y defensa, toda vez que no se pudo tener acceso al expediente digital y conocer las consideraciones y si se resolvieron todas las peticiones en el recurso de apelacion, en concordancia a lo dispuesto en el articulo [sic] 66a del CPTSS, es decir cumplimiento de la consonancia entre lo apelado y lo resuelto en segunda instancia, asi las cosas no pudo ejercerse el derecho de contradiccion y defensa en debida forma por el incumplimiento del protocolo de publicacion del expediente digital.
Esta circunstancia contrasta con las obligaciones y garantias minimas procesales que las partes debeh tener dentro de las actuaciones judiciales. La solicitud y el recurso en comento, fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por auto del 11'.de mayo de 2022, en donde se dejo por sentado que a la luz del articulo 136 del Codigb General del Proceso, la nulidad habia quedado «automdticamente saneada, dado que el senor apoderado de la parte demandante actuo dentro del presente juicio sin proponerla», asi como tambien, que el recurso de casacion interpuesto resultaba «INADMISIBLE» como quiera que, el mismo habia sido radicado extemporaneamente.
Superado lo anterior, el accionante presento el 16 de mayo de 2022, recurso de reposicion y, en subsidio, queja en contra del anterior proveido, alegando, al igual que en la solicitud de nulidad, una indebida notificacion de la sentencia de segunda instancia y, el dia inmediatamente siguiente, presento recurso de suplica en el mismo sentido, actuaciones procesales que fueron resueltas por el tribunal a traves de providencia del 12 de septiembre de 2022, en donde decidio: 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96948 PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de SUPLICA interpuesto contra el numeral primero del auto del 11 de mayo de 2022 por medio del cual se niega una solicitud de nulidad.
SEGUNDO: NO REPONER el numeral segundo del auto del 11 de mayo de 2022 por medio del cual se declara inadmisible el recurso de casacion interpuesto por la parte demandante, en subsidio, se dispone que, por Secretaria de la Sala Laboral, se remita oportunamente el enlace electronico del expediente digitalizado con destine a la Honorable Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el consiguiente tramite del recurso de queja, interpuesto en subsidio.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitio el expediente a este organo de cierre para que se pronunciara sobre la queja interpolada. De acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, se corrio traslado de 3 dias de la presente queja; termino dentro del cual, se recibio pronunciamiento del apoderado de Monomeros Colombo Venezolanos S.A., en el que manifesto que le «asiste. razon al Tribunal en declarar inadmisible el recurso extraordinario de casacion impetrado por la parte actora, teniendd en cuenta que, el mismo fue radicado por fuera del termino legal de 15 dias contados a partir del dia siguiente de la fecha de desfijacion del Edicto».
III. CONSIDERACIONES Desde el portico, advierte la Sala que la censura presentada por la parte recurrente en el presente recurso de queja se centra en la misma motivacion expuesta en la nulidad resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 96948 de Barranquilla, esto es que, a su juicio, la sentencia de segunda instancia no fue notificada en debida forma, toda vez que el mismo no tuvo conocimiento del texto complete de la providencia una vez se publico el respective edicto de notificacion.
A1 respecto, es menester enfatizar en que esta Corte fue convocada para pronunciarse unica y exclusivamente sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casacion, la'cual, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de esta Cqrporacion, esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su liigar, este debidamente representado por apoderado, y (iii) se acredite el in teres economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL3618- 2022, CSJ AL5522-2022).
En ese sentido, conviene precisar que a esta Corporacion no le es dable, pronunciarse sobre el contenido de las decisiones proferidas por el tribunal aludido, a traves de las cuales resolvio adversamente los alegatos expuestos por la parte recufrente en relacion con la nulidad propuesta, pues excederia el ambito de competencia en lo que respecta al presente asunto.
De otra parte, se evidencia que el tribunal de segundo grado nego el recurso de casacion pues adujo que el mismo 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96948 fue presentado de manera extemporanea. En cuanto a esta precisa tematica, conviene traer a colacion lo previsto en el articulo 88 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual determina que el recurso de casacion en materia laboral, «podra interponerse dentro de los quince (15) dias siguientes a la notificacion de la sentencia de segunda instancia»; aquella regia debe observarse en armonia con el articulo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001.
Pues bien, en aras de zanjar el tema en particular, es necesario remitirse a lo consignado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada - CPNU, en donde se constata que la sentencia de 29 de octubre de 2021, objeto del presente debate, fue notificada a traves de edicto que se cargo el 4 de noviembre de 2021; sobre este aspecto, debe puntualizarse que se observa que la sentencia tambien se encuentra cargada desde el mismo 4 de noviembre citado.
A partir de lo anterior, resulta traslucido que el termino para interponer el presente recurso de casacion culmino a las 5 p.m. del 26 de noviembre de 2021, razon por la cual, se concluye que el medio de impugnacion remitido por el recurrente al tribunal el 24 de enero de 2022, fue extemporaneo. En ese orden de ideas, se declarara bien denegado el recurso de casacion interpuesto en contra de la sentencia del SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 96948 29 de octubre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a donde se ordenara devolver la presente actuacion.
Las costas en el presente recurso estaran a cargo de la parte demandante Donaldo Rafael Gonzalez Caucil y, en ese sentido, se fijaran como agendas en derecho la suma de seiscientos cincuenta mil trescientos tres pesos ($650,303), que se incluiran en la liquidacion que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Godigo General del Proceso.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por el apoderado judicial de DONALDO RAFAEL GONZALEZ CAUCIL contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que este promovio en contra de MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., GESTION ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y MAOSCUB Y COMPANIA LIMITADA.
SEGUNDO: Costas como se anuncio en la parte motiva. SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 96948 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNA LO OADENA SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 96948 IV^N MAURICIO LENIS GOMEZ CLARA IN&S LOPEZ OMAR ANGELmEJiA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 07 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________