CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1458-2016 Radicación n.° 73906 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY BELALCÁZAR VALENCIA contra CONDADO S.A..
ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Henry Belalcázar Valencia promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Condado S.A., a efecto de que se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales relacionadas en el escrito genitor. Presentada la demanda al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad.
Por auto del 11 de septiembre de 2015, dicha autoridad judicial resolvió, sin hacer alusión a referente legal alguno, rechazar la demanda al considerar que carecía de competencia para tramitarla, porque « según la documental allegada al plenario el lugar donde siempre se desarrolló la actividad y se prestó el servicio es el Municipio de Madrid- Cundinamarca, que el contrato se celebró y desarrolló igualmente en el Municipio de Madrid, por lo que no resulta de competencia para este Circuito judicial», y ordenó remitir las diligencias a los « Juzgados Civiles del Circuito de Funza – Cundinamarca, -Reparto -, para los fines pertinentes.» El Juzgado Civil del Circuito de Funza, a quien correspondió el conocimiento del asunto, consideró, en auto del 29 de octubre de 2015, que no era competente para conocer del mencionado proceso, al advertir « que si bien ab initio, este despacho era competente para conocer de la acción a prevención, en este momento ya no lo es, como quiera que la misma fue determinada por el demandante en uso de la facultad legal por el factor concurrente, y que para el caso, eligió como cognocente, a los juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por cuanto el domicilio del demandado se encuentra en Bogotá D.C.» Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el lugar de prestación del servicio; el Juzgado Civil del Circuito de Funza, sostiene que el actor seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, el lugar de domicilio de la sociedad demandada.
Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el sub lite la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, que están facultados para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda instaurada contra la accionada y en la que señaló expresamente en el acápite de competencia « el domicilio de la demandada», y el concerniente a « NOTIFICACIONES» indicó como domicilio de la demandada, « calle 37 No.16-24 de esta ciudad de Bogotá D.C.»; de modo que al presentar su demanda ante un juez laboral del circuito de Bogotá indudablemente eligió entre las opciones que le otorga el citado referente legal -artículo 5° del C.P.T. y SS-.
Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de la competencia territorial, en conformidad con lo expresado en el escrito genitor.
Así las cosas, es claro que el actor optó por el domicilio de la demandada al presentar su demanda en la ciudad de Bogotá, con lo cual excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso, por tanto, no le asiste razón al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, cuando dice que no es competente para conocer del presente proceso ordinario laboral, en tanto, el lugar de domicilio de la convocada a juicio es ciertamente la ciudad de Bogotá, así se dirimirá el conflicto suscitado asignándole a aquél la competencia para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Henry Belalcázar Valencia contra Condado S.A., por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia. En consecuencia, el llamado a conocer de este asunto, es el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Henry Belalcázar Valencia contra Condado S.A. y allí se enviará el expediente.
Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Funza. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7