CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 62922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 1458-2013 Radicación N° 62922 Acta N° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HUGO DE JESÚS RAIGOSA MARÍN Y FABIOLA OCAMPO CORREA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A..
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Buga, los señores HUGO DE JESÚS RAIGOSA MARÍN y FABIOLA OCAMPO CORREA demandaron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del señor DIEGO FERNANDO RAIGOZA OCAMPO, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (folios 3 a 10).
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, con fundamento CPT y SS, Art. 11, señaló que la sociedad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, por lo que les corresponde a sus homólogos de dicha ciudad conocer del asunto.
Además, señaló que si bien la solicitud de prestación económica elevada por los actores, fue recepcionada en la oficina que la accionada posee en Buga, la respuesta a la misma fue emitida por la Seccional de Medellín (folios 49 y 50). Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, correspondió el proceso al Juzgado Quince Laboral de Medellín, despacho que admitió la demanda y le imprimió el trámite de rigor ordenando la notificación de la accionada.
Dentro del término de ley, la parte convocada a juicio dio respuesta al líbelo introductor, sin proponer excepciones previas. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, el mencionado juzgado manifestó no ser competente para conocer del asunto. Para tal efecto, citó el contenido del CPT y SS, Art. 11 y, concluyó que son los Jueces Laborales del Circuito de Buga los competentes para conocer del mencionado proceso, por ser el lugar donde se surtió la reclamación administrativa (folios 130).
Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa que ahora ocupa la atención de la Sala. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Buga y Quince Laboral del Circuito de Medellín consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que le corresponde el conocimiento a sus homólogos de Medellín por ser el lugar del domicilio de la demandada, mientras que el segundo sostiene que la competencia le corresponde al juez del lugar donde se agotó la reclamación administrativa, esto es, a los Jueces Laborales del Circuito de Buga.
Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
Así las cosas, como lo ha expresado esta Corporación en otras oportunidades, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por Ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Visto lo anterior, es preciso establecer que este criterio jurisprudencial, en principio aplicaría al sub lite, en atención a que el lugar donde se presentó la reclamación administrativa es la ciudad de Buga (folio 25), y los actores en el líbelo introductorio señalaron como factor de competencia “el lugar donde fue surtida la reclamación o solicitud de pensión de sobrevivientes”.
Por tanto, el juez competente sería el Primero Laboral del Circuito de Buga, y así se declararía si no fuera porque el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, - que también tiene competencia para conocer del asunto, pues corresponde al lugar donde la accionada tiene su domicilio según da cuenta el certificado de existencia y representación legal obrante en el plenario (folio 43 a 47) -, asumió la competencia al admitir la demanda e imprimirle el trámite que corresponde, sin que la parte demandada interpusiera el medio exceptivo previo denominado “ falta de competencia”.
En consecuencia, al haberse abrogado el conocimiento del asunto el juzgado del lugar donde tiene su domicilio la accionada y la parte enjuiciada no alegado la excepción previa correspondiente, no resulta viable que éste último declare su falta de competencia para conocer del asunto, pues cualquier eventual nulidad que inicialmente se hubiese podido registrar por falta de competencia territorial quedó saneada, al tenor del CPC, Art. 144-5, aplicable al rito laboral en virtud del mandato contenido en el CPL y SS, Art. 145.
Por tanto, al ser competente en términos legales, resulta inexplicable la decisión tomada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, pues pretender desprenderse del conocimiento del proceso a estas alturas, únicamente contribuye a acrecentar el problema de cogestión judicial que tanto aqueja a la actividad judicial. Así, se impone concluir, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que avocó el conocimiento del proceso, por lo que habrá de enviarse el expediente al citado Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para que continúe el trámite correspondiente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar que a este último le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por HUGO DE JESÚS RAIGOSA MARÍN Y FABIOLA OCAMPO CORREA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7