SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1456-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00148-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 26 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE FERNANDO RESTREPO FORERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 2 PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jorge Fernando Restrepo Forero promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Skandia S. A., Colfondos S. A., Mapfre S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a devolver a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, costas del proceso y agencias de derecho. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS.
En consecuencia, resolvió:
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 3 propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculada a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS y SKANDIA S. A., a devolver debidamente indexado los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a la AFP a cargo de su propio patrimonio. Contra la decisión anterior, las demandadas Skandia S. A., Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, con el fin de que se revoquen en su integridad las condenas impuestas.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante providencia de 26 de agosto de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia No. 177 del 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali para ORDENAR a SKANDIA S. A., y COLFONDOS S. A. a que trasladen a Colpensiones, debidamente indexados, el porcentaje destinado al pago de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, y a costa de sus propios recursos, por el tiempo que el actor estuvo afiliado a cada una de las AFP.
Se CONFIRMA en lo restante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En virtud de dicha determinación, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 26 noviembre de 2024. El Tribunal consideró que no les asiste interés económico para recurrir, dado que el único agravio causado a las Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 4 demandadas son las condenas adicionadas y confirmadas por el fallador de segundo grado.
El juez plural estimó que podrían considerarse como perjuicio económico para las recurrentes la orden de devolución de los porcentajes de las comisiones por costos de administración, conforme a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera. Tras ello, hizo el cálculo aritmético pertinente y cuantificó el posible agravio económico con las siguientes sumas: $6.125.764 para Skandia S. A., $104.120.944 para Porvenir S. A. y $16.701.878 para Colfondos S. A. Inconforme con la anterior decisión, únicamente Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Para tal efecto, manifestó: […] debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, (sic) desbordan los dineros pertenecientes a (sic) al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto, en primera medida se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la (sic) señora (sic) demandante, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los rendimientos gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la (sic) señora (sic) demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV.
Mediante auto de 13 de mayo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión. En él precisó que: la recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga, solo indica que la cuantía el (sic) interés económico para la presentación del Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso de casación debe revisarse desde el total de las condenas impuestas y la afectación patrimonial.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;
(ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (26 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas.
Por su parte, si recurren las accionadas, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente les perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que las interesadas exhibieron en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor.
Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primera instancia. Así se dio la orden a Skandia S. A. y Colfondos S. A. de trasladar a Colpensiones los porcentajes correspondiente a los pagos de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a su propio patrimonio.
De lo anterior se entiende que el interés económico para recurrir en casación de Skandia S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas y adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de reintegrar los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, fondo de Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 7 garantía de pensión mínima, así como comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados.
En el escrito bajo estudio, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ello se suma que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en la suma de $6.125.764 como posible agravio económico. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. En ello, pasó por alto que su deber en este punto no consiste en controvertir las razones de las condenas, sino en demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso. En concordancia, se declarará bien denegado el recurso. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE FERNANDO RESTREPO FORERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F976AFC291D24EB17BF27BA781A40C16D13A14D381A671ADAD900AF297FE864A Documento generado en 2026-03-24