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AL1456-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1456-2023 Radicacion n. 97308 Acta 20 Bogota, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitres (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral de unica instancia adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PROTECCION S.A. contra la sociedad GESTISER S.A.S. I.

ANTECEDENTES. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. instauro demanda ejecutiva laboral de unica instancia en contra de la empresa Gestiser S.A.S. para que SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97308 se librara mandamiento de pago por la suma de $4,751,307 por concepto de «capital de la obligacion a cargo del empleador por los aportes en pension obligatoria», junto con los intereses moratorios liquidados al 12 de septiembre de 2022, por valor de $3,956,600 mas los que se causaren a partir de la fecha del requerimiento hasta el pago efectuado en su totalidad.

El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla que, por proveido del 5 de diciembre de 2022, declaro su falta de competencia y envio el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Pequenas Causas Laborales de Medellin de conformidad con el precepto 110 del CPTSS, y en providencia CSJ AL2055-2021 al considerar que: [S]e puede apreciar una modificacion de la linea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecucion provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicacion al numeral 5 del articulo 2 del CPT, al considerar que no era la normatividad mas efectiva, para las cotizaciones de las que se perseguian su cobro, por lo cual en virtud de lo previsto en el articulo 145 del CPT, se le dio aplicacion al articulo 110 ibidem., como regia para la determinacion de la competencia. Lo anterior, en virtud de que la Corte Suprema de Justicia considero necesario aclarar que, en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicacion de la figura de excepcion de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, toda vez que, lo que aqui se privilegia es el interes superior de la seguridad social de los aflliados y de los recursos del SGSS.

Bajo ese entendido y al tener conocimiento de esta providencia, este Despacho no puede ser ajeno a la disposicion expedida por el maximo organo de cierre en esta especialidad, situacion que llevaria entonces aplicar la postura antes mencionada y contehida en el articulo 110 del CPT, [ ]. 2SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97308 En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto del l.° de febrero de 2023, tambien declaro su falta de competencia por el factor territorial, pues arguyo que: En el presente asunto, se declaro la falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCION S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Medellin y que las gestiones de cobrp fueron suscritas a traves de su domicilio principal, Medellin. 22 que fueSin embargo, el Titulo Ejecutivo No. 15571 presentado por la ejecutante como.sustento de la accion promovida, fue expedido en Atlantico el 12 de septiembre de 2022, razon por la cual, en aplicacion al Articulo 110 del C.P.T.S.S. y los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido el maximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA si cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que segun lo preceptua la norma invocada “( ) conoceran los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente.” En los terminos de la norma indicada, la competencia estaria dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCION S.A. o el lugar en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro, a eleccion del ejecutante, de forma que, siendo claro el lugar de creacion o expedicion del mismo, en el presente caso no le era dable al Juez acudir a un criterio auxiliar para declarar la falta de competencia, y en su lugar debia respetar el fuero elective ejercido por aquel.

En virtud de lo anterior, propuso la colision de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONBS De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97308 la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y el Cuarto homologo de Medellin consideran no ser los competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral identificado con anterioridad. El primero de los mencionados despachos indica que, la ■ i. •. ■ * competencia esta determinada por el factor territorial y que el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante es el factor determinante para establecerla, asi como el lugar desde donde se efectuo el requerimiento por mora de las cotizaciones a la empresa demandada; mientras que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin aduce que aquella esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora de pensiones o el lugar donde se expidio el titulo ejecutivo de cobro.

Frente al tema, es menester sehalar que esta Seda, en providencia CSJ AL2940-2019, aclaro: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 97308 Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetiyo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

En efecto, palmario es que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL3917- 2022 y en la CSJ AL2089-2022.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el titulo ejecutivo No. 15571 - 22 que reposa en los anexos de la 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97308 demanda del expediente digital, se evidencia que este fue expedido en «Atlantico»; sin embargo, dado que resulta forzoso concluir que la competencia radica en Barranquilla, pues no existe claridad a que circuito pueda asignarsele el conocimiento del asunto, este se le otorgara, por defecto, al lugar del domicilio del extreme demandante, esto es Medellin.

Por lo tanto, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin y alia se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionarla mas, pero, principalmente, este tipo de decisiones perjudica al usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97308 suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados despachos judiciales para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PROTECCION S.A. contra GESTISER S.A.S. En consecuencia, remitasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados con anterioridad. Notifiquese y cumplase. Presidente (E) de la Sala 7SCLAJPT-06 V.00 i Radicacion n.° 97308 No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA FERN DENA MAURICIO LENIS GOMEZ CLARA INES LOPEZ OMAR ANGEMfiEJfA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 07 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________