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AL1456-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 575 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1456-2022 Radicación n.°92446 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN, y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IRMA TULIA AMAYA ÁNGULO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija K.M.O.A, y JUAN FERNANDO ORDÓÑEZ AMAYA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES La señora Irma Tulia Amaya Ángulo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija K.M.O.A, y Radicación n.° 92446 SCLAJPT-06 V.00 2 Juan Fernando Ordóñez Amaya, demandaron en proceso ordinario laboral a la UGPP., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, por mesadas no canceladas con posterioridad a la muerte del pensionado fallecido Juan Bautista Ordóñez Díaz, esto es, las de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y las adicionales del año 2020, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, el cual, mediante providencia del 19 de noviembre de 2021, consideró que no era el competente, y por ende, rechazó la demanda incoada, para lo cual adujo: «No existe certeza respecto de la ciudad en la que se presentó la reclamación administrativa, ya que si bien el encabezado del documento está dirigido a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, se tiene también que la respuesta aportada por al entidad hoy demandada, la contestación fue realizada por la seccional de Bogotá D.C y en esa medida, a su juicio, la competencia para conocer del presente asunto se encuentra en cabeza de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por ser el domicilio principal de la entidad demandada, en atención a las disposiciones que frente al particular prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral».

Una vez se asignó el proceso al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, este a través de auto de fecha 01 de diciembre de 2021, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, manifestando entre otras consideraciones, que Radicación n.° 92446 SCLAJPT-06 V.00 3 el artículo 11º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a la competencia del Juez laboral, en los procesos que se adelanten contra de las entidades del sistema de seguridad social integral, establece lo siguiente: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

(…)”. Seguidamente señaló, que: “… Revisada la demanda presentada, el acápite de competencia y las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la reclamación administrativa fue elevada en la ciudad de Cali, y que en atención a la emergencia generada por el Covid 19, que ha privilegiado la utilización de medíos tecnológicos se constata en la reclamación referida, que el apoderado de la gestora informó como direcciones de notificaciones judiciales los correos electrónicos correspondientes, coligiéndose entonces, que la misma fue radicada mediante vía mensajes de datos, aunado, que es la clara voluntad de la activa, al determinar su fuero de elección presentado la reclamación en comento en la ciudad de Cali.

Valle y de ahí, que el representante judicial de la actora haya decidido elevar la demanda ante un juzgado de este distrito, corroborándose que excluyo automáticamente a otro juzgado que eventualmente pudiera conocer del asunto.” Por tal razón, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 92446 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues el primero aduce que la reclamación administrativa que se allega, si bien en el encabezado, se dirige a la ciudad de Cali, se tiene también que la respuesta aportada, se contesta en la seccional de Bogotá, por tanto considera que son los jueces de dicha capital, los llamados a conocer del presente asunto.

A su turno, el segundo despacho involucrado en el actual conflicto, sostiene que « la reclamación administrativa se presentó en Cali, y que debido a la atención a la emergencia generada por el Covid 19, que ha privilegiado la utilización de medíos tecnológicos se constata en la reclamación referida, que el apoderado de la gestora informó como direcciones de notificaciones judiciales los correos electrónicos correspondientes, coligiéndose entonces, que la misma fue radicada mediante vía mensajes de datos, aunado, que es la clara voluntad de la activa, al determinar su fuero de elección presentado la reclamación en comento en la ciudad de Cali.

Valle y de ahí, que el Radicación n.° 92446 SCLAJPT-06 V.00 5 representante judicial de la actora haya decidido elevar la demanda ante un juzgado de este distrito, corroborándose que excluyo automáticamente a otro juzgado que eventualmente pudiera conocer del asunto». Ahora bien, a efectos de determinar las reglas de competencia que deben aplicarse al presente asunto, resulta pertinente determinar la naturaleza jurídica de la convocada –UGPP-., para lo cual es pertinente remitirnos a lo dicho por la Sala, mediante CSJ AL, 3606-2019, en el que se dijo a ese respecto: …Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas».

Por su parte, el artículo 4.º ibidem regula que el domicilio de dicha unidad será la ciudad de Bogotá… Radicación n.° 92446 SCLAJPT-06 V.00 6 En atención a lo precedente, se tiene que la accionada se encuentra incluida dentro de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que debe remitirse esta Corporación, al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, que establece: …En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).

De acuerdo con lo anterior, se tiene que por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la UGPP, la promotora del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar, y que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Descendiendo al caso que nos ocupa, conforme a la documental allegada con el escrito genitor, se tiene que el 24 de agosto de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución RDP 019136 de 30 de julio de 2021, la cual fue resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 92446 SCLAJPT-06 V.00 7 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante RDP 0244549 de 16 de septiembre de 2021; de la referida prueba se logra extraer, que la solicitud se elaboró en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), tal y como consta en el encabezado de la petición, quedado así agotada la reclamación administrativa.

De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente digital, la reclamación administrativa efectuada por la accionante a la UGPP, relacionada con el cobro de las mesadas no canceladas, con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan Bautista Ordóñez Diaz, fue radicada en la pagina o canal virtual designado por la entidad: “https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/sedeelectronica”- (fl. 57).

De ahí que tal circunstancia da cuenta, que más allá del domicilio principal de la convocada, y de que las repuesta a la reclamación se hubiesen emitido en Bogotá, lo cierto es que, la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención de la demandante, que invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca).

Adicional a lo anterior, la Sala observa, que la actora presentó su demanda ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, y fijo esa ciudad Radicación n.° 92446 SCLAJPT-06 V.00 8 como lugar de domicilio, toda vez que, estableció como lugar de notificaciones “Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia Cauca”, municipio del Departamento del Cauca.

Así mismo, cabe precisar que en el acápite de competencia, la accionante indicó “es usted, señor Juez de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, competente en razón a que la demanda es de única instancia, por haber agotado las reclamaciones administrativa conforme los artículo 8 y 9 de la Ley 712 de 2001”, por lo que, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro, que la demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde evidentemente elaboró la reclamación administrativa, el que coincide con el lugar donde radicó la presente demanda ordinaria.

Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión ya referida, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:

ARTICULO

25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el Radicación n.° 92446 SCLAJPT-06 V.00 9 iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

(…) De la disposición anteriormente trascrita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye la Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia Cauca”, municipio del Departamento del Cauca.

Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo que, en caso, de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.

En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el Radicación n.° 92446 SCLAJPT-06 V.00 10 respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia Cauca”, municipio del Departamento del Cauca, y atendiendo a que este municipio hace parte de la cabecera del Circuito de Popayán (Cauca), y fue el querer de la demandante radicar allí la demanda.

Así las cosas, para la Sala el factor que determina la competencia, es el lugar donde se surtió la reclamación, por lo que es al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales.

Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente, aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir el escrito de demanda para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el Radicación n.° 92446 SCLAJPT-06 V.00 11 artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN, y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IRMA TULIA AMAYA ÁNGULO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija K.M.O.A, y JUAN FERNANDO ORDÓÑEZ AMAYA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Radicación n.° 92446 SCLAJPT-06 V.00 12 TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92446 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 052 la providencia proferida el 23 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________