Radicación n° 79238 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL1456-2018 Radicación n° 79238 Acta extraordinaria 35 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP., contra la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor JUAN PABLO OSORIO ARAQUE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. Se aceptan los impedimentos presentados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., presenta acción de revisión contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante la cual se condenó a la Caja de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, a reajustar la mesada pensional de la parte demandante en la suma de $929.432.62 pesos, diferencia resultante entre el monto inicial de la mesada pensional reconocido por la entidad en Resolución n.º 7855 del 25 de noviembre de 2002, a partir del 1 de agosto de 2001, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, y el art. 12 del Decreto 171 de 1978, esto es contemplando la bonificación de servicios en su totalidad.
Como sustento fáctico del recurso, señaló que mediante Resolución n.º 014724 de 05 de junio de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal., reconoció al señor Juan Pablo Osorio Araque pensión de vejez en el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años, 10 meses y 28 días. El 03 de mayo de 2002 se reliquidó la pensión mediante Resolución n.° 08707, conforme al art. 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 4 meses y 1 día. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante tutela del 07 de noviembre de 2002, ordenó reliquidar la pensión conforme al Decreto 546 de 1971, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución n.° 7855 del 25 de noviembre de 2002 dio cumplimiento a lo ordenado.
La parte actora demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones n.° 014724 del 05 de junio de 2001 y 08707 del 03 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Risaralda por factor de competencia remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003, ordenó incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados, por lo que se expidió la Resolución n.° 11292 del 31 de mayo de 2004, y estableció la pensión en cuantía de $7.111.666,31 pesos, efectiva a partir del 01 de agosto de 2001.
El señor Juan Pablo Osorio Araque falleció el 5 de mayo de 2008, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación Cajanal., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., reconoció por medio de la Resolución n.° 09739 del 27 de febrero del 2009 pago de pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Aydhee Sánchez Rendón. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar la sentencia del 18 de noviembre 2003, expedida al interior del proceso n.° 110013105019201500121 para que, en su lugar, se declare que el señor Juan Pablo Osorio Araque « no le asistía el derecho a que se le liquidara la pensión según la legislación colombiana » como se dispuso en dicha providencia, puesto que su mesada pensional debe ser « la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU- 230 de 2015 consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio (…) Con las citas anteriores, se está probando que se viola el debido proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito al desconocer el precedente existente y ordenar liquidar la pensión con lo devengado el último año de servicios y no con las reglas del artículo 36 inciso 3 de la ley 100 del 1993.
Ahora, en cuanto a la bonificación por servicios prestados incluidos en un 100%, igualmente se desconoce precedente que unifica la interpretación las normas que rigen esta prestación las que concluyen que debe liquidarse en una doceava parte.» II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Disposición legal que se complementa con el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
La sentencia que se confuta en el sub examine data del 18 de noviembre de 2003, lo que en principio da a entender que la acción de revisión intentada se encuentra caduca; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 de 2016 conforme a la cual: (…), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
Por lo tanto, considerando que la demanda fue impetrada el 09 de noviembre de 2017 y que del 12 de junio de 2013 a entonces no transcurrieron más de 5 años, debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencial en cita. No obstante lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Examinados dichos requisitos es de advertir que la demanda formulada cumple con los requisitos formales previstos para el recurso extraordinario de revisión, por lo que se dispondrá su admisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite a la doctora LAURA GÓMEZ MONTEALEGRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 41 912 259 de Armenia y T. P. 66 708 del CSJ, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: Se aceptan los impedimentos presentados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas.
TERCERO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP., contra la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Pereira- Risaralda, dentro del proceso promovido por el señor JUAN PABLO OSORIO ARAQUE (Q.E.P.D.), contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a la señora MARÍA AYDHEE SÁNCHEZ RENDÓN, sucesora pensional de JUAN PABLO OSORIO ARAQUE (Q.E.P.D.), en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8