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AL1455-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1455-2026 Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00127-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de abril de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEONARDO ZAPATA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Leonardo Zapata Gómez presentó demanda ordinaria Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00127-01 2 SCLAJPT-06 V.00 laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones «todos y cada uno de los aportes que el poderdante efectuó al Régimen de Ahorro Individual, incluidos los rendimientos, debidamente indexados y sin ningún descuento por cuota de administración». Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 13 de junio de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS.

En consecuencia, resolvió: 1. Declarar la ineficacia del traslado del (de la) demandante LEONARDO ZAPATA GÓMEZ del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD. 2. Ordenar a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros. 3.

Se declara(n) no probada(s) la(s) excepción(es) propuestas por las demandadas. 4. CONDENAR en costas a PORVENIR y en favor del (de la) DEMANDANTE. Agencias en derecho: 1 smlmv. 5. Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado. Contra la decisión anterior las partes no interpusieron recurso.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00127-01 3 SCLAJPT-06 V.00 providencia de 16 de diciembre de 2024, adicionó la sentencia consultada en el siguiente sentido:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia el cual quedará así: 2. Ordenar a PORVENIR trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta (sic) providencia a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del del (sic) demandante, incluidos los rendimientos financieros y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

Al momento de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, (sic)

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Medellín el 13 de junio de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO ZAPATA GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 7 de abril de 2025, tras advertir que «[…] no demostró esta sociedad que supere la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV). (sic) de conformidad con la relación histórica de movimientos aportada por la propia entidad […]».

En tal orden, consideró que carecía de interés económico para recurrir en casación. En desacuerdo, la misma parte presentó recurso de Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00127-01 4 SCLAJPT-06 V.00 reposición y, en subsidio, de queja, el cual fundamentó en las consideraciones del auto CSJ AL1533-2020 y de la providencia CC SU-107-2024. Con ello, adicionó que: Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que [ ] sí existe un interés jurídico para recurrir, aunado al hecho de que a la fecha existe una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento aun cuando el proceso se encuentre en segunda instancia o en sede casación, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Mediante auto de 24 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persigue.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00127-01 5 SCLAJPT-06 V.00 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (16 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00127-01 6 SCLAJPT-06 V.00 condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó la decisión de primera instancia, en cuanto condenó a Porvenir S. A. a realizar la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

Asimismo, le ordenó discriminar los conceptos a devolver con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás datos relevantes que lleven a su justificación para efectos de la devolución, actuación que debía cumplir dentro del término de treinta (30) días. En tal orden, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico de la demandada para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segundo grado, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa, como, por ejemplo, la obligación de devolver los conceptos de gastos de administración y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.

Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00127-01 7 SCLAJPT-06 V.00 En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir.

Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025). Por otro lado, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por la demandada (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos razonamientos. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00127-01 8 SCLAJPT-06 V.00 Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LEONARDO ZAPATA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0565C18310C16873AC5C76577B93EBCFF071403495D235A2F785662661240796 Documento generado en 2026-03-24