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AL1455-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

,/ Z4NY4, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1455-2014 Radicación n° 62005 Acta n°. 009 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del recurrente INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI - CONCESIÓN SALINAS contra el auto dictado el 23 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la misma Corporación el 25 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NICOLÁS IPUANA RAMÍREZ contra la recurrente.

RECURSO DE QUEJA RADICACIÓN N° 62005 1.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el señor Nicolás Ipuaria Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Fomento Industrial - IFI Concesión Salinas, para que le pagara ((la reliquidación del monto de la pensión de jubilación, aplicándose para tales efectos el valor adquisitivo y representativo conforme al IPC certificado por el DANE, desde diciembre de 1992 hasta diciembre de 2000, respecto del salario base devengado como promedio en 1992, cuya suma e $ 144.542,21.

Que la condena no solo comprenda las diferencias de las aludidas mesadas sino también las mesadas adicionales en los respectivos años afectados, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, con vigencia a partir del 1 de enero de 2011; que la entidad demandada sea condenada a pagar las agencias en derecho conforme al art 164 del CPC y las costas conforme lo dispone el art 392 y 393 de la misma legislación», el cual condenó a la demandada mediante sentencia del 11 de marzo de 2009.

La entidad demandada apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha a través de la sentencia del 25 de febrero de 2011, confirmó los numerales primero, segundo y cuarto del fallo de primer grado que condenó a la entidad convocada a juicio a: (i) «reconocer y pagar la pensión legal de vejez del señor NICOLÁS IMANA RODRÍGUEZ (sic), en un valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y RECURSO DE QUEJA RADICACIÓN N° 62005 OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON 70/100 ($988.522,70) a partir del 11 de marzo de 2009» (u) «pagar una suma de DIECINUEVE MILLONES, VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 471100'$19.020.96.,47), equivalente a las diferencias en las mesadas pensionales desde agosto 22 de 2005, hasta el 11 de marzo de 2009» (iii) ((Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y NO probadas las demás propuestas por la demandada, por lo dicho en la parte motiva», y revocó el numeral tercero que había condenado a pagar los intereses moratorios a partir del 22 de agosto de 2005 hasta el 11 de marzo de 2009, para en su lugar reconocer «la indexación del retroactivo pensional, que se liquidará teniendo como índice final, el vigente a la fecha del pago y como índice inicial, el vigente a la fecha de exigibilidad de cada diferencia pensional».

El demandado formuló el recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por el Tribunal en auto del 23 de mayo de 2012, al considerar en primer lugar que la norma aplicable era el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que se profirió sentencia de segunda instancia que establecía el interés para recurrir en 220 SMLMV que a esa fecha ascendía a $117.832.000; que en el caso particular el interés jurídico estaba determinado «por las condenas impuestas a raíz del reconocimiento de derechos de tracto sucesivo (pensión de jubilación), luego el interés se cuantifica en relación con la vida probable del actor según las tablas colombianas de mortalidad», en ese 3 RECURSO DE QUEJA RADICACIÓN N° 62005 orden señaló que «el señor IPUANA RAMIREZ nació el veinticinco (25) de enero de mil novecientos treinta y nueve (1939), luego para la fecha de sentencia de segunda instancia frisaba setenta y dos (72) años de edad y según la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia una vida probable con factor de 14.0 equivalente a ciento sesenta y ocho (168) meses que multiplicados por la diferencia pensional calculada en cuatrocientos noventa y un mil seiscientos veintidós pesos con siete centavos ($491.622,7 M/Cte.), arroja un total de ochenta y dos millones quinientos noventa y dos mil seiscientos (sic) trece pesos con seis centavos ($82.592.713,6 M/Cte.), valor que sumado a un retroactivo pensional por diecinueve millones veinte mil novecientos sesenta y tres pesos con cuarenta y siete centavos ($19.020.963,47 M/ Cte.), más la indexación reconocida en segunda instancia que asciende a catorce millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y tres pesos con cincuenta y cinco centavos ($14.628.493,55 M/Cte.), permite ajustar una cuantía que no alcanza los doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes como tope mínimo del interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria».

Inconforme con la anterior providencia, interpuso el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias. Mediante auto de 24 de abril de 2013, el colegiado resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja. (fis. 45 a 49). RECURSO DE QUEJA RADICACIÓN N° 62005 Al sustentar el recurso ante la Sala, el impugnante plantea en términos generales que la cuantía que debe tenerse en cuenta para definir la procedencia del recurso es de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto la norma que dispuso que eran 220 fue declarada inexequible en sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011.

Asimismo, expresó que el valor de las condenas relacionadas con mesadas pensionales debe efectuarse atendiendo la expectativa de vida del actor, aplicando para el efecto la tabla vigente expedida por la Superintendencia Financiera (Resolución 1555 de 30 de julio de 2010); que para el año 2009 la pensión efectivamente reconocida al demandante fue de $496.9000 mensuales, por lo que para esa anualidad existe una diferencia de $491.622.27 entre el monto de la pensión ya reconocida y el valor de la pensión que se ordenó reconocer en el fallo ($988.522.,70), diferencia que «multiplicada por 14 mesadas supone que anualmente existiría una diferencia de $6.882.711,78» suma que multiplicada por 14 años que corresponde a la esperanza de vida del actor a partir de enero de 2011, arroja un total de $96.357.964,92, «más la suma de $19.020.936,47 equivalente a las diferencias en las mesadas causadas entre el 22 de agosto de 2005 hasta el 11 de marzo de 2009, más la diferencia de las mesadas pensionales correspondientes a abril de 2009 a diciembre de 2010 (20 mesadas) por la suma de $9.832.445,4, se tiene un total de $125.211.373,79», suma superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 5 RECURSO DE QUEJA RADICACIÓN N° 62005 Por último señaló que «el valor de la condena se realizó sin tener en cuenta el aumento proyectado de IPC durante 14 años de vida probable del actor, ni el valor de la indexación del retroactivo ordenado, cálculo que incrementa considerablemente el valor de la condena impuesta y la haría superior a 120 y hasta 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

II. CONSIDERACIONES Ha sido reiterativa esta Sala, en manifestar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante representado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

En ese orden, en el caso sub judice el interés jurídico económico para recurrir en casación respecto de la parte demandada, equivale al valor de las condenas impuestas en la sentencia impugnada, que a su vez debe ascender a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley 1395 de 2010, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, era la norma que se encontraba vigente cuando se dictó el fallo de segunda 11 RECURSO DE QUEJA RADICACIÓN N° 62005 instancia -25 de febrero de, 2011-, habida Cuenta que fue declarada inexequible en sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, la cual no fue modulada por la Corte Constitucional y en esa medida tiene efectos hacia el futuro, tal como surge de la sentencia T -018 de 2008, en la que se estableció «que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270196 - Estatutaria de Administración de Justicia-, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario».

En igual forma, ha sido criterio de esta Sala que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. Así las cosas, la carga económica que se impuso a la demandada, está representada en la actualización de la mesada pensional ordenada por la sentencia de primer grado y confirmada en segunda instancia, en virtud de la aplicación de la figura de la indexación, causada a partir del 1 de enero de 1995, teniendo presente una cuantía inicial de $263.926,66 que corresponde al 75% del salario promedio actualizado y no de $120.996,33, junto con los reajustes anuales previstos por la ley, que descontando los valores cancelados por el IFI, arrojó la suma de $19.020.963,47 por concepto de las diferencias en las It 7 13 RECURSO DE QUEJA RADICACIÓN N° 62005 mesadas pensionales causadas desde el 22 de agosto de 2005 hasta el 11 de marzo de 2009, como quiera que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 22 de agosto de 2005, estableciendo el valor de la mesada para el 2009 en $988.522,70.

Ahora bien, no existe controversia alguna respecto del total del reajuste pensional que liquidó la primera instancia en la suma de $19.020.963,47, ni en el monto de la diferencia pensional que resultó a partir del 11 de marzo de 2009 en cuantía de $491.622,7, en atención a que la mesada reconocida por la demandada para esa anualidad ascendía a $496.900 y la que realmente debió pagar equivalía a $988.522,70 según quedó visto; sin embargo, se duele el censor de la incidencia futura que calculó el ad quern en 14 años donde obtuvo un valor de $82.592.713,6, pues en su sentir es superior, por cuanto calculada con 14 mesadas anuales arroja $96.357.964,92 que sumado a las diferencias causadas entre • abril de 2009 a diciembre de 2010 ($491.622,27 x 20 mesadas = $9.832.445,4), las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, se alcanza un monto de $106.190.410,32 que adicionado a $19.020.963,47 se obtiene un total de $125.211.373,79 que es superior al calculado por dicha colegiatura.

Igualmente, aduce el quejoso que se debe tomar en consideración la proyección futura de la indexación sobre las diferencias pensionales, es decir «durante los 14 años de RECURSO DE QUEJA RADICACIÓN N° 62005 vida probable del actor)) así como sobre el retroactivo liquidado, cálculos que en su criterio incrementaría el valor de la condena impuesta.

Respecto al primer cuestionamiento observa la Sala que le asiste razón al recurrente en queja, como quiera que el ad quem, para determinar el perjuicio irrogado a la accionada que corresponde al reajuste pensional a que fue condenada, si bien es cierto estableció los reajustes a futuro con base en la vida probable del actor para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia (14 años, de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia) también lo es que efectuó el cálculo sin incluir las mesadas adicionales y las diferencias pensionales causadas entre el 11 de marzo de 2009 y la fecha de la providencia que se pretende recurrir en casación. Con relación al otro motivo de inconformidad según el cual se debe incluir en las condenas impuestas la proyección del ¿PC durante los 14 años de vida probable del actor» así como ((el valor de la indexación del retroactivo ordenado», es necesario aclarar que para efectuar dicho cálculo se deben utilizar indices de precios al consumidor, los que deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, como impropiamente lo pretende la recurrente.

Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no 11- 2] RECURSO DE QUEJA RADICACIÓN N° 62005 hipotética, razones suficientes para no acoger su argumento. Se procede a efectuar los cálculos matemáticos pertinentes para determinar si se satisface con la exigencia pecuniaria establecida en el ya referido artículo 48: 1.-RETROACTIVO DIFERENCIAS $ 19.020.963,47 SENTENCIADO POR EL JUZGADO a DESDE - 22/0812005 HASTA a 1110312009 2.- RETROACTIVO DIFERENCIAS $ 13.566905,08 FECHAS MESADA MESADA DIFERENCIAS VALOR DESDE HASTA RECONOCIDA REAJUSTADA ANUAL 1110312009 31112/2009 £ 496.900,00 $ 9.522,70 $ 491.622,70 $ 5.735.592,17 01/01/2010 31112/2010 515.000,00 $ 1.008.293.15 $ 493.29315 $ 6.36.t04,I6 01)01/2011 2510212011 $ MS 600,00 $ 1.040.256.05 1 504 62%,Q5 1 925202,75 TOTAL 3,- INCIDENCIA FUTURA $ 92.912,595,21 FECHA DE NACIMIENTO a 2510111939 FECHA FALLO a 25/0212011 EDAD - 7298 FXPDEVIDA VALOR TOTAL DEL RECURSO $ 131.500.45375 De conformidad con lo anterior, el valor del interés de la parte demandada asciende a $131.500.453,75, cifra que supera los $117'832000, equivalentes a los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de dictarse el fallo de segunda instancia. 15 w RECURSO DE QUEJA RADICACIÓN N° 62005 Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI - CONCESIÓN SALINAS y se dispondrá lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - RECONOCER personería al doctor Juan Pablo López Moreno, con T.P. No. 81.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI - CONCESIÓN SALINAS, en los términos y para los efectos del mandato conferido visible a folio 5 del plenario. SEGUNDO.- DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 25 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NICOLÁS IPUANA RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI -CONCESIÓN SALINAS-.

TERCERO. - CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI -CONCESIÓN SALINAS- contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Tribunal 16 11 RECURSO DE QUEJA RADICACIÓN N° 62005 Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que NICOLÁS IPUANA RAMÍREZ promovió en su contra.

CUARTO. - Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifiquese y cúmplase, RIGOBERTO LRRI BUENO -fl 12 e (afficó el auto anterior por anotación en Hc El RECURSO DE QUEJA RADICACIÓN N° 62005 LUI 0 aY 1 NJ&Ln.VAS £ftmapw aøe'zazfr4éá CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE KM SEUIETAIIIA SALA DE CASACJON LABORM Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, quedo ejecutoriada la presente prov'dancki. n * nB n Bogo,& D.C.° t 2014,$ rc. 13