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AL1454-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1454-2026 Radicación n.°85001-31-05-001-2022-00090-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 12 de febrero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PAULINO COLMENARES HUERTAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Paulino Colmenares Huertas presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00090-01 2 SCLAJPT-06 V.00 (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, solicitó que se declarara que no ha sido desafiliado ni desvinculado del RSPMPD administrado por Colpensiones, con las consecuencias legales derivadas. Pidió, igualmente, que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes realizados, así como los rendimientos financieros y gastos de administración correspondientes.

Asimismo, instó a que Colpensiones declarara la ineficacia del traslado en sede administrativa y lo admitiera nuevamente como su afiliado, sin solución de continuidad. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 1 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS.

En consecuencia, en su ordinal segundo y tercero resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir al señor PAULINO COLMENARES HUERTAS, como si nunca hubiese sido desafiliado del régimen de prima media con prestación definida, disponer que la accionada COLPENSIONES deberá recibir los dineros que provengan de PORVENIR SA, convertirlos en semanas de cotización y en su momento oportuno, previa solicitud del demandante, estudiar y reconocer la pensión de vejez si a ello hay lugar.

TERCERO: Disponer que LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., (sic) debe trasladar los saldos de la cuenta individual del señor PAULINO COLMENARES HUERTAS, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, así como los bonos pensionales si los hizo exigibles, debidamente indexados, y a cargo de sus propios recursos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, debiendo remitirlo al fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida administrado Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00090-01 3 SCLAJPT-06 V.00 por COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y montos para Colpensiones reciba al demandante como si nunca se hubiera desafiliado de ese fondo.

Lo que debe de realizar PORVENIR dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Al momento de cumplir esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, Índice Base de Cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Contra la decisión anterior, las demandadas Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso de apelación. La primera manifestó su inconformidad frente a la integridad de la sentencia. Fundamentó su inconformidad en que el demandante se encontraba incurso en la prohibición del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues el 9 de febrero de 2023 ya contaba con 60 años, razón por la cual el cambio de régimen le era improcedente.

Invocó, además, la sentencia SL373-2021 de la Corte Suprema de Justicia, que moderó los efectos de la ineficacia cuando el afiliado tiene una situación jurídica consolidada en el RAIS o ha adquirido estatus pensional. Con ello, destacó que el actor había cotizado 1.878 semanas en Porvenir S. A., lo que evidenciaría una situación consolidada.

Por su parte, Colpensiones solicitó que, en caso de confirmarse el fallo de primera instancia, se ordene el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, gastos de administración, cuotas al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales. Igualmente, pidió que se revoque la condena en costas impuesta a Colpensiones, por actuar como tercero dentro del proceso.

Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00090-01 4 SCLAJPT-06 V.00 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante providencia de 5 de noviembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, por lo que la AFP PORVENIR S.A deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, apelada y calendada del 01 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal. En virtud de dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 12 de febrero de 2025. El Tribunal consideró que, si bien la sentencia de segunda instancia que se pretende recurrir genera un agravio para la entidad, este se materializa únicamente en recibir los dineros derivados de la orden de traslado de los valores correspondientes al ahorro individual de la demandante, sus rendimientos y el bono pensional, si existiere, excluyendo los montos relativos a primas, gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima e indexación. Señaló que no giró la decisión en torno de la posibilidad del reconocimiento pensional de carácter vitalicio a favor de la parte actora, toda vez que el objeto del proceso no versó sobre dicho reconocimiento, sino sobre la ineficacia del traslado de régimen y las consecuencias derivadas de tal declaratoria.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00090-01 5 SCLAJPT-06 V.00 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, expuso que la sentencia de segunda instancia le genera perjuicio patrimonial, al excluir del traslado los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Adujo que dicha decisión va en contravía de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y de la sentencia CC. SU-107-2024, que moduló el precedente sin excluir dichos conceptos. Agregó que la información necesaria para cuantificar el agravio se encuentra en poder de las AFP, lo que imposibilita su acreditación directa por parte de Colpensiones.

Mediante auto de 5 de junio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] si bien existe una decisión judicial de segunda instancia desfavorable para COLPENSIONES, la carga procesal de cuantificar los perjuicios que tal fallo le generó recaía exclusivamente sobre la administradora pensional pública en su calidad de recurrente.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la parte opositora. Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00090-01 6 SCLAJPT-06 V.00 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Bajo este precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (5 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor.

Igualmente, se debe verificar que la Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00090-01 7 SCLAJPT-06 V.00 condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo estudio, es recurrente la parte pasiva, por lo que su interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero; es decir cuantificables pecuniariamente.

En ello, no hay lugar a supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL5597-2025 y AL4355-2025). No obstante lo anterior, la sentencia recurrida en sede extraordinaria confirmó y, en lo pertinente, modificó el fallo de primera instancia, al disponer que Porvenir S. A. traslade a Colpensiones únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y el bono pensional.

Así, se entiende que la condena impuesta a la quejosa se limitó a recibir las sumas provenientes del RAIS y a aceptar el traslado del demandante, sin que se advierta erogación pecuniaria alguna que la perjudique. Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación del demandante, garantizando que ello no suscite un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

En atención a lo expuesto, genera una afectación económica la decisión de no incluir en la condena la Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00090-01 8 SCLAJPT-06 V.00 devolución de los conceptos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Sin embargo, la recurrente no cuantificó, ni acreditó los valores que habrían de aplicarse a lo dejado de percibir. Los argumentos que expuso se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. En esto, pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino el de demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir (CSJ AL2510-2025 y AL5591- 2025).

Bajo ese entendido, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación la sola manifestación de la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos con fundamento en la supuesta reserva de la información en la distribución de los porcentajes de la cotización del afiliado por parte de la AFP demandada, para trasladarla exclusivamente al juzgador de instancia, inclusive en esta corporación, para que se oficie al organismo privado, pues ello desconoce que es a la recurrente a quien primigeniamente le corresponde esa carga, sin que sea de recibo que la Sala solicite a otras entidades administradoras la información para su determinación, tal como lo pretende la recurrente.

En ese mismo sentido, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00090-01 9 SCLAJPT-06 V.00 requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación, carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024 y AL9262- 2025).

De otra parte, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU-107-2024, resta decir que el cuestionamiento de la recurrente se dirige a atacar la decisión de segunda instancia, pero no la consideración del interés para recurrir. Frente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos. Por consiguiente, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación. Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00090-01 10 SCLAJPT-06 V.00 (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 5 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por PAULINO COLMENARES HUERTAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8125B505CED58230FCA92C642492C594210305CA21875D1F8821087CDE0C8A68 Documento generado en 2026-03-24