SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1454-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00394-01 Acta 06 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JOHN HAROLD SAAVEDRA RAMÍREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00394-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES John Harold Saavedra Ramírez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 17 de junio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 165 a 167 del c2. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS (sic)EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS. […].
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO EFECTUADO POR EL DEMANDANTE DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR COOLFONDO (sic)S.A.
TERCERO: CONDENAR A SKANDIA S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS (sic) OTRA Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00394-01 SCLAJPT-04 V.00 3 AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS. [….] Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 22 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 135 a 163 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de I. DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, de JOHN HAROLD SAAVEDRA RAMÍREZ y, en consecuencia, se asuma como afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR al Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00394-01 SCLAJPT-04 V.00 4 IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a JOHN HAROLD SAAVEDRA RAMÍREZ, como su afiliado, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. Inconforme con la providencia, Skandia SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 17 de octubre de 2024, tras considerar que el cálculo de los conceptos a los cuales fue condenada correspondientes a gastos de administración, que incluyen la comisión para seguros previsionales, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los rendimientos obtenidos con base en el interés corriente arrojan la suma de $150.638.395,14, la cual es inferior a la cuantía mínima exigida para recurrir en la presente anualidad (f.os 234 a 238 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que los gastos de administración «tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante»,conforme lo cual, acredita el Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00394-01 SCLAJPT-04 V.00 5 interés pues le corresponde asumirlo con su patrimonio; así como que en aplicación de la sentencia «SU 107 de 2024» no era dable ordenar el traslado, toda vez que las condenas «desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual».
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que Skandia SA no señaló argumento alguno para rebatir el cálculo surtido. Ahora, en lo concerniente al otro razonamiento de la recurrente, sostuvo que no aplicaba en el presente caso, pues con el mismo pretendía cuestionar la sentencia de segunda instancia «más no se atacan las consideraciones de los proveídos que negaron los recursos de casación» (f.os 250 a 253 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00394-01 SCLAJPT-04 V.00 6 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que John Harold Saavedra Ramírez realizó cuando se afilió a Colfondos SA y, posteriormente, a Skandia SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó: Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00394-01 SCLAJPT-04 V.00 7 […] CONDENAR A SKANDIA S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS. [….] La anterior decisión fue modificada en sus numerales segundo y tercero, en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, y, en su lugar, el Colegiado dispuso: I) CONDENAR al Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
II) CONDENAR a COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00394-01 SCLAJPT-04 V.00 8 cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023 reiterado en proveído AL2300-2024).
Dicho ello, se advierte que igual suerte corren los valores relativos a las cotizaciones voluntarias, así como de las cuentas de rezago y de no vinculados, con las que no sufre perjuicio económico alguno, pues frente al primer concepto aludido, se incluyen en la subcuenta del afiliado y por tanto constituyen un capital autónomo de propiedad del mismo; mientras que los segundos, si bien son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSJ AL8141-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00394-01 SCLAJPT-04 V.00 9 pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Resta decir que el cuestionamiento de la recurrente referente a que no se debió ordenar el traslado, pues las condenas superan los rubros que obran en la cuenta de ahorro individual del demandante, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00394-01 SCLAJPT-04 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió 22 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOHN HAROLD SAAVEDRA RAMÍREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2FFEE9D960F51DFB2A5F7053128921A13F509ED124608BC42ED3D6C4486DBD2 Documento generado en 2025-03-17