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AL1454-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicla Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1454-2023 Radicacion n°97577 Acta 20 Bogota D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el. conflict© de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra S.LE.

C.T.A. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa S.LE. C.T.A. para que se librara mandamiento de pago por la suma de $2,240,020, por SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97577 concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $10,977,100, liquidados a corte de 24 de noviembre de 2022.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Doce Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, el cual, por prpveido del l.° de marzo de 2023, declaro su falta de competencia y ordeno la remisipri de la demanda ejecutiva a los Juzgados Municipales de Pequenas Causas Laborales de Pereira, pues considera que en el presente asunto no se debe dar aplicacion a lo dispuesto en el articulo 110 del CPTSS, por cuanto dicha normativa fue prevista cuando existia el ISS, entidad que no tenia sedes en todo el territorio nacional, situacion diferente a las actuales entidades de seguridad social.

Igualmente, que las administradoras del RAIS tienen su domicilio principal en las ciudades de Medellin y Bogota, lo que trae como consecuencia, que la mayor parte de los casos se remitan a aquellas ciudades, con la consecuente congestion de esos despachos judiciales. En virtud de lo anterior, propuso que, para fijar la competencia en el presente asunto, deberia darse aplicacion al articulo 5 del CPTSS.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Pereira, mediante auto de 21 de marzo de 2023, declaro no ser competente para conocer del asunto, y en virtud de lo SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97577 establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL349-2023, concluyo: Acorde con lo anterior, se evidencia que es criterio pacifico que, cuando se pretende el cobro ejecutivo de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por aplicacion del articulo 145 del CPT y SS, a tono con lo previsto en la norma adjetiva especial, que para estos casos es el articulo 110 del CPT y SS, la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar de expedicion de la resolucion o documento equivalente; en tal orden, no se comparte la postura del juzgado homologo de la ciudad de Bogota DC, en tanto estima que la competencia debe definirse por el canon 5 ibidem, es decir, por el domicilio del demandado.

En tal orden, y para este caso, revisados los anexos de la demanda, se advierte que el domicilio principal de la entidad demandante corresponde a la ciudad de Bogota, Cundinamarca, y, el documento equivalente al titulo ejecutivo, si bien no indica lugar de expedicion, permite apreciar, por lo menos, que el envio de la constitucion en mora se efectuo desde la misma ciudad; por lo que se estima que la competencia por el factor territorial no es de los jueces laborales de la ciudad de Pereira, sino que, corresponde a los jueces laborales de “el lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social”, lugar en el cual ademas, se opto por presentar la demanda por la entidad de la seguridad social, por lo que se insiste, la competencia radica en los juzgado municipales de pequehas causas laborales de Bogota DC, y para este asunto en especifico, al Juzgado Doce Municipal de Pequehas Causas Laborales del Bogota D.C. al cual correspondio inicialmente.

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del articulo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4° del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se remitira la actuacion ante la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 97577 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que Juzgado Doce Municipal de Pequenas Causas de Bogota y el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Pereira, considerari no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero asevero que en aplicacion del articulo 5t0 del CPTSS, la competencia esta dada por el lugar del domicilio del demandado; por su parte, el fallador de Pereira adujo que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Bogota, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante.

Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesto la Sala: SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.0 97511 En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

CSJ AL2940-2019 En tal virtud, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.

SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 97577 El corolario, asi, es que, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo el lugar en donde se expidio, se tendra en cuenta para fijai* la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante y, tal como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corporacion, este corresponde a Bogota, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respectivo, lo cual se le informara al otro despacho judicial.

Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar las acciones de cobro con mbtivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.

En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referencia al extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respectivo titulo ejecutivo.

SCLAJPT-06 V.OO 6 Radicacion n.° 97577 Ahora bien, en cuanto a la posible vulneracion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnologias de la informacion y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena parte del pads, herramientas que se encuentran a disposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el ahejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva vision de cara a la realidad actual.

Por otra parte, en torno a la congestion que vaticina, se invocara el criterio adoptado por la Corte, en cuanto a que tales procesos seran traidos unicamente a Bogota y Medellin por ser los domicilios principales de la fnayoria de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situacion, parece partir del supuesto de que la unica opcion para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, igualmente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.

SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 97577 Puesta en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5.° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo ya expuesto. Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

HI. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra S.I.E. C.T.A. En consecuencia, remitasele el expediente.

PRIMERO: SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 97577 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados con anterioridad. Notifiquese y cumplase. ■!. Presidente (E) de la Sala *!:: f No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA STILLO CADENAFERNA 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97577 MAURICIO LENIS GOMEZ OMARANGEL&IEJlA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO SCLAJPT-06 v.oo 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 07 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________