Radicación n° 85186 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1454-2019 Radicación n°85186 Acta n°37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por ALBA MARY ARIAS MURILLO, contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA CECILIA GUERRERO VIVAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de determinar, si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y de la SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES María Cecilia Guerrero Vivas promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que la entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud de su condición de compañera permanente del causante, señor José Joaquín Moncada Castillo, con fundamento en lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; al retroactivo de la pensión, a partir del 1º de marzo de 2002, fecha en que le fue concedido el derecho prestacional al causante; a los intereses moratorios con su respectiva indexación; las costas del proceso; y las demás acreencias, en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita.
El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante autos de fecha 24 de febrero de 2015 y 6 de octubre de la misma anualidad, ordenó la vinculación como Litis consorte necesario por pasiva de los señores Alba Mary Arias Murillo y Michel Stith Moncada Guerrero, respectivamente. El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a cargo de la llamada a integrar la Litis, señora Alba Mary Arias Murillo.
Al conocer de los recursos de alzada interpuestos por la parte accionante y los Litis consortes necesarios, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2017 (…), para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA CECILIA GUERRERO VIVAS (…), la pensión de sobrevivientes en un 100% con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor JOSÉ JOAQUÍN MONCADA, desde el 3 de junio de 2012, en cuantía inicial de 1 SMLMV para el 2012, por 14 mesadas al año (…).
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA CECILIA GUERRERO VIVAS (…) la suma de $57.934.212 a título de retroactivo pensional causado entre el 3 de junio de 2012 y el 30 de septiembre de 2018, así como el valor de la indexación que debe calcularse desde que cada una de las mesadas se hizo exigible de manera independiente, hasta el momento en que se efectúe su pago.
CUARTO (sic): DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
QUINTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones invocadas en su contra por la demandante y de todas las pretensiones invocadas por la señora ALBA MARY ARIAS MURILLO.
SEXTO: SIN COSTAS en las dos instancias. Contra la anterior decisión, la Litis consorte necesario, señora Alba Mary Arias Murillo, interpuso recurso de casación, mismo que fuera concedido por el juez de segunda instancia, y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 8 a 15 del cuaderno de la Corte, la parte interesada solicita que se case la sentencia proferida por el ad quem, y en consecuencia, que se concedan las “pretensiones incoadas” por la recurrente en su condición de Litis consorte necesario; propone un cargo, mediante el cual acusa a la sentencia objeto de reproche, de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de “interpretación errónea”, sin puntualizar las normas que en su sentir, el fallador interpretó de manera errada.
Argumenta el censor el cargo, así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal (…), la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación por interpretación errónea. Causal o motivo de recurso, en cuanto a que se denota una clara violación por parte de los aquí falladores de 1 y 2 (sic) instancia, en no valorar las pruebas aportadas y desatender su conjunto de manera íntegra, tal como afiliaciones EPS SANITAS, y el EXTRA JUICIO NOTARIAL, suscrito por el causante directamente, las DECLARACIONES, los INTERROGATORIOS DE PARTE, entre otras pruebas.
Requiere el apoderado de la recurrente, que: (…) solicito a LA (sic) SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, casar la sentencia (…) acusada (…), y Ampare Concediendo (sic) las Pretensiones (sic) incoadas por mi Poderdante (sic). Con el propósito de desarrollar el ataque, el apoderado de la demandante en casación refiere, que en el curso del proceso, los operadores judiciales no valoraron de manera integral las pruebas obrantes en el plenario.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
El censor formula el alcance de la impugnación de manera inapropiada, en la medida en que no se indicó una vez se case la sentencia proferida por el Tribunal, qué debía hacer la Corte con la del Juzgado, si revocarla, confirmarla o modificarla, sin que la Sala pueda pasar por alto la referida falencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corporación estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se revoque el fallo de primer grado, y se acceda a lo pretendido por la recurrente, lo cierto es que en la formulación del cargo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.
Se observa que el ataque carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la parte interesada haya sido violada. En efecto, el apoderado de la recurrente, en el ataque propuesto, no indica norma alguna que consagre el o los derechos laborales pretendidos y desconocidos por el Tribunal.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte, ha advertido, reiteradamente, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, como también cuál es el concepto de la violación en que incurrió el juzgador. 3.
Así mismo, a pesar de que no se denunció la vía por la que se dirige el ataque, del concepto de vulneración de la ley sustancial que se le imputa al tribunal, como lo fue el de interpretación errónea, podría inferir la Sala que se trata de la senda directa, no obstante la acusación no se desarrolla con sujeción al camino de violación escogido, y menos aún, en torno a la modalidad por la que se optó, pues alude a aspectos que son más propios a otra vía diferente de la seleccionada. 4.
Ahora bien, aun si la Sala entendiera que, el recurrente encaminó el cargo por la vía indirecta debido a las alusiones a aspectos fácticos que efectúa, ello tampoco conduciría a una conclusión diferente, puesto que no se dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también, ha debido como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo “(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada (…)” (SL17123-2014).
En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, imponía la singularización de las pruebas admisibles en casación para demostrar yerros fácticos, y expresar con relación a cada una de ella qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido o pasado por alto por el juzgador, y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado; requisito que indudablemente, en la demostración del cargo, el censor no observó. No le bastaba entonces a la censura, efectuar una serie de alegaciones subjetivas, sino que era esencial, ajustándose a la técnica del recurso cuando se opta por la vía indirecta, esgrimir planteamientos encaminados a evidenciar que el desacierto fáctico en que incurrió el juzgador tuvo la connotación de protuberante, lo que en este caso, no se vislumbra y, menos aún, se logra. 5.
Por otro lado, debe recordarse que la Sala ha sido insistente en su jurisprudencia, en cuanto a que con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del ad quem, es necesario que la censura ataque todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas, aspecto que es relevante en este caso, toda vez que, en sede de casación, la censora no cuestionó el análisis realizado por el Tribunal, en lo referente a las pruebas documentales y testimoniales recepcionadas en curso del proceso ordinario, mismo que conllevó a la Colegiatura a concluir que, la aquí demandante, no acreditó haber convivido con el causante durante cinco años, con anterioridad al fallecimiento de este, razonamiento que resultó suficiente para desestimar las pretensiones reiteradas en el recurso de alzada.
En sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: …Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). 6.
Finalmente, debe señalar la Corte, que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Colegiatura efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Téngase a la doctora MANUELA PALACIO JARAMILLO, identificada con T.P. 198.102 del C.S.J., como apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 4 a 5 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: Téngase al doctor JOHN MAURICIO RAMÍREZ BAQUERO, identificado con T.P. 233.678 del C.S.J., como apoderado sustituto de ALBA MARY ARIAS MURILLO, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 6 a 7 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por ALBA MARY ARIAS MURILLO, contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA CECILIA GUERRERO VIVAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11