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AL1454-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 692 de 1994Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45690 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL1454-2018 Radicación n.°45690 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota. Correspondería a la Sala proferir la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por DANIEL PIRAGAUTA GUIZA y OTROS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN “ADPOSTAL”.

Sin embargo, efectuado el estudio del expediente citado al rubro, evidencia la Sala la existencia de una causal de nulidad procesal, de aquellas de naturaleza insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES Daniel Piragauta Guiza, Dora Inés Mayorca de Manrique, Edgar Alberto Méndez Olaya, Eliecer Pinzón, Epímaco Meneses Acevedo, Eugenio Mateus Letrado, Euler Montoya Rueda, Fabio de Jesús Mejía Arango, Fanny Montenegro y Félix Manuel Noriega Ardila, instauraron demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” y la Administración Postal Nacional en Liquidación “ADPOSTAL”, con el fin de que se declarara que los demandantes eran pensionados de las entidades demandadas antes de la expedición de la Ley 100 sancionada en 1993; que las demandadas en cuanto corresponda, omitieron efectuar a partir de abril de 1994, el incremento en las mesadas señaladas en el artículo 143 ibídem, a pesar de haber efectuado los descuentos del 7% adicional de que trata el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; que se ordenara a las demandadas en cuanto corresponda, devolver a los demandantes, las sumas de dinero que a cada uno corresponda, por la deducción adicional derivada de la cotización en salud a partir de abril de 1994; como sanción y por desatender el art. 143 de la ley 100 sancionada en 1993, los intereses de mora correspondientes y que se ordenara que dichas sumas adeudadas a cada demandante, se indexen con el índice de precios al consumidor.

Fenecido el trámite del proceso en primera instancia, con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., adiada 22 de agosto de 2008 y apelada por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 30 de noviembre de 2009, la revocó parcialmente, ordenó el pago de incrementos en la pensión para cada uno de los demandantes en los porcentajes allí enlistados; condenó a su pago, junto con la indexación; declaró probada la excepción de prescripción a partir del 19 de octubre de 2001; declaró no probadas las demás excepciones formuladas; confirmó la absolución de la demandada “Adpostal”, sin costas en esa instancia. Contra dicha decisión, los apoderados de las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la segunda instancia mediante providencia del 4 de febrero de 2010 y admitido por esta Corporación el 19 de mayo de esa misma anualidad.

Una vez surtidos los traslados de rigor, el expediente entró al despacho para proferir sentencia definitiva. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, define que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMLMV.

Para cuantificar este monto, la Corte tiene establecido que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y, en relación con el demandado, al valor de las condenas impuestas; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto de la decisión de primer grado.

En este asunto, resulta claro que el interés jurídico para recurrir de la parte demandada, lo constituye el valor de las condenas fulminadas que le fueron irrogadas con la sentencia del ad quem, como consecuencia de la revocatoria parcial efectuada por el Tribunal, toda vez que el demandante fue quien apeló, ante la absolución total de las demandadas en primera instancia. Así las cosas, advierte la Sala que no se debió admitir el recurso de casación, en razón a que para cuantificar el interés económico de la demandada, se debieron tomar individualmente por demandante, las condenas a favor de cada uno de ellos y en contra de la demandada, para determinar si la misma, con su incidencia a futuro por tratarse de un incremento pensional, e indexada, satisfacía la exigencia legal de los 120 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 30 de noviembre de 2009.

En consecuencia, sí tomamos el valor del incremento pensional ordenado a favor del demandante EDGAR ALBERTO MENDEZ OLAYA, quien percibe el mayor valor de mesada pensional, esto es, un 5.5% sobre la mesada de 1995, y lo sumamos al valor de la pensión a partir de 1995, $620.906, nos arroja para ese año un nuevo valor de la mesada pensional de $655.055.83; que con su natural incidencia hasta la edad de vida probable del demandante, esto es hasta los 83 años, es decir hasta el año 2031, el valor de esa prestación indexada, tan sólo arroja la suma de $34.674.312.35; cuantía que no supera el mínimo establecido por la ley, pues el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, lo fijó en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2009, anualidad en la que se profirió la sentencia del Tribunal, suma $59.628.000,oo.

Ahora bien, si esto es lo que ocurre con el valor del incremento ordenado, aplicado sobre el valor de la pensión más alta de todas las de los demandantes, es obvio que las demás por ser de menor valor, no solo el incremento, sino la pensión sobre la cual se aplicará, dará necesariamente como resultado uno menor al ya comentado. En efecto, para el demandante Daniel Piragauta Guiza, dicho valor asciende a $26.004.360;

Dora Inés Mayorga de Manrique $ 31.926.684; Eliecer Pinzón $6.231.850; Epimaco Meneses $16.760.776; Eugenio Letrado $ 17.294.813; Euler Montoya Rueda $19.582.515; Fabio de Jesús Mejía Arango $17.437.428; Fanny Montenegro $13.869.524 y Feliz Manuel Noriega $15.780.210., lo que ratifica la inexistencia de interés jurídico para recurrir, por cuanto no se satisface la cuantía de los 120 s.m.l.m.v. para el año 2009.

Para mejor ilustración a continuación se detallan las operaciones aritméticas que arrojan los valores antes expresados para cada uno de los demandantes así: Por consiguiente, el recurso no debió concederse por el ad quem ni admitirse por la Corte. Por otra parte, respecto de la posibilidad que tiene esta Corporación para declarar la nulidad de lo actuado en estos casos, la Sala, reiteradamente se ha pronunciado al respecto, para lo cual se memora el auto del 13 de junio de 2012, rad. 50733, en donde se dijo: “ Sea lo primero señalar, que si bien el recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal el 21 de junio de 2011, tal actuación en modo alguno ata a la Corporación, pues, si como sucede en el sub lite, con posterioridad, ella advierte que no están configurados los requisitos para proceder a su admisión, así se deberá reconocer.

En efecto, tal y como se estimó en el auto recurrido, la falta de interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, situación que al haber sido advertida, impidió su admisión y posterior conocimiento de la Sala. Y ello es así, no solo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación. ”.

Y más recientemente, en el año 2016 por auto del 1° de junio de 2016, radicación 66750, reiterando uno del año 2008 sobre la misma temática: “ Ahora bien, respecto de la posibilidad que tiene la Corte de declarar la nulidad de lo actuado en estos casos, la Sala, reiteradamente se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en el auto de 2 de julio de 2008, radicación 31834, en el cual razonó diciendo: En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

De lo anterior se sigue que al no estar acreditado el interés económico para recurrir en casación, la Sala no tiene competencia funcional para asumir el trámite del recurso extraordinario, lo cual lleva a la configuración de la causal de nulidad prevista en el num. 2° del Artículo 140 del C.P.C., que hoy se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P en concordancia con los artículos 136 y 138 ibídem, aplicables a los procesos laborales por virtud de la remisión ordenada por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., la cual, por ser insubsanable, es razón suficiente para que no obstante haberse admitido el recurso de casación, la Corte deba hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, en lo que respecta al trámite del mismo para, en su lugar, denegarlo.

Por lo suficientemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala el 16 de julio de 2014, inclusive.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en el proceso ordinario adelantado por DANIEL PIRAGAUTA GUIZA y otros, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM hoy UGPP y ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente AL 1 454 - 2018 Radicación n.° 45690 Acta 0 8 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de abril de dos mil dieciocho (2018 ). Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.

Corresponde ría a la Sala proferir la sentencia que resuelv e el recurso extraordinario de casación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por DANIEL PIRAGAUTA GUIZA y OTROS contra la C AJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COM UNICACIONES “CAPRECOM” y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN “ADPOSTAL”.

Sin embargo, efectuado el estudio del expediente citado al rubro, evidencia la Sala la existencia de una causal de nulidad procesal, de aquellas de naturaleza insaneable, que de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL1454-2018 Radicación n.°45690 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.

Correspondería a la Sala proferir la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por DANIEL PIRAGAUTA GUIZA y OTROS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN “ADPOSTAL”.

Sin embargo, efectuado el estudio del expediente citado al rubro, evidencia la Sala la existencia de una causal de nulidad procesal, de aquellas de naturaleza insaneable, que de