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AL1453-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1453-2026 Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00077-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de agosto de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ÁNGEL CUERVO GRAJALES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A. y la recurrente.

Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00077-01 2 SCLAJPT-06 V.00 I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Cuervo Grajales presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Protección S. A y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. y a Skandia a trasladar a Colpensiones el saldo total de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual con sus respectivos rendimientos, y se condene a las demandadas al pago de las costas procesales.

En el trámite de la primera instancia, Skandia S. A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Seguros de Vida S. A., con el fin de que respondiera ante una eventual condena en su contra. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS.

En consecuencia, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, SKANDIA SA, y PORVENIR S.A, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos y el Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00077-01 3 SCLAJPT-06 V.00 porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los dineros trasladados por PROTECCIÓN S.A, SKANDIA SA, y PORVENIR S.A, y que correspondan conforme a la Ley, teniendo al demandante MIGUEL ÁNGEL CUERVO GRAJALES, como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar.

Al conocer el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., Protección S. A. y Skandia S. A., y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada. Mediante providencia de 8 de mayo de 2025 confirmó parcialmente la decisión de primer grado, y la modificó en el sentido de no condenar a las AFP a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

En virtud de dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 1 de agosto de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Para tal efecto, expuso que la sentencia de segunda instancia le Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00077-01 4 SCLAJPT-06 V.00 genera perjuicio patrimonial, al excluir del traslado los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues, argumenta, no se retrotraen las cosas al estado en que estaban antes del traslado del afiliado.

Adujo que dicha decisión va en contravía de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y de la sentencia CC SU-107 de 2024, que moduló el precedente sin excluir dichos conceptos. Mediante auto de 14 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Para ello consideró «que las condenas impuestas a cargo de Colpensiones en el particular no son susceptibles de estimación pecuniaria».

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual el opositor Miguel Ángel Cuervo Grajales aportó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00077-01 5 SCLAJPT-06 V.00 salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo este precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (8 de mayo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia del colegiado modificó en lo pertinente la de primera instancia, al disponer Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00077-01 6 SCLAJPT-06 V.00 que las AFP debían trasladar a Colpensiones únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Así, se entiende que la condena impuesta a la quejosa se limitó a recibir las sumas provenientes del RAIS y a aceptar el traslado del demandante, sin que se advierta erogación pecuniaria alguna que la perjudique.

Se trata, pues, de una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación del demandante. Ciertamente, Colpensiones sufre una afectación económica con la decisión de no incluir en la condena la devolución de los conceptos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Sin embargo, la recurrente no cuantificó ni acreditó los valores dejados de percibir por tales conceptos, pues los argumentos que expuso se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. De esta manera, pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar el perjuicio económico sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

Por consiguiente, acertó el sentenciador de segunda instancia al no conceder el recurso de casación, por lo que se declarará bien denegado. Costas a cargo de la recurrente, y en favor del opositor Miguel Ángel Cuervo Grajales, por cuanto hubo oposición, Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00077-01 7 SCLAJPT-06 V.00 conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ÁNGEL CUERVO GRAJALES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00077-01 8 SCLAJPT-06 V.00 Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE0157B0508DED99EB278078BE8CF808810900BA3821B44C06406DAC17E9EC54 Documento generado en 2026-03-24