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AL1453-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83910 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1453-2019 Radicación n.° 83910 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS DAVID PIMIENTA VALENCIA contra ALBERTO HERNÁN CARDONA SALDARRIAGA y TEJIDOS PENTA PUNTO S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, el señor Andrés David Pimienta Valencia, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el señor Alberto Hernán Cardona Saldarriaga y la sociedad Tejidos Penta Punto S.A.S, con el objeto de obtener la declaratoria de una relación laboral entre el 13 de febrero de 2017 y el 12 de enero de 2018, fenecida por despido injusto; auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios; vacaciones; indemnización por despido injusto; aportes a seguridad social en salud y pensiones; indemnización por falta de pago; indexación, y las costas procesales.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Medellín, el cual mediante auto del 14 de agosto de 2018, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. Consideró que en virtud del domicilio del demandado como persona natural y el lugar en donde prestó el servicio el demandante, el despacho judicial de conocimiento correspondía al Circuito de Rionegro, fundamentando su decisión en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además, porque las pretensiones únicamente iban dirigidas a dicho demandado, quien suscribió el contrato de trabajo como empleador, y por cuanto se reportó como dirección de domicilio la Vereda Toldas del Municipio de Guarne – Antioquia.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante auto del 23 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Medellín. Estimó que no era el competente de conformidad con lo manifestado por el demandante en el acápite de notificaciones de la demanda en el que se incluye que el domicilio del demandado se encuentra en Medellín o en la Vereda La Tolda, y que por esto, la parte actora aplicó válidamente su opción de elección obedeciendo al domicilio de la parte pasiva, además, de que en la subsanación, se dirigió la demanda también contra la empresa Tejidos Penta Punto S.A.S, la que según el certificado de existencia y representación legal tiene su domicilio igualmente en la ciudad de Medellín. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Medellín y Único Laboral del Circuito de Rionegro, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el domicilio del demandado como persona natural, se encuentra en el Municipio de Guarne, sumado a que fue allí donde prestó sus servicios el demandante, por tanto, el competente para conocer del asunto es el Juez Laboral de Rionegro, por pertenecer dicho municipio a ese Circuito Judicial, mientras el segundo afirma, que por así haberlo elegido el actor, es el Juez Laboral de Medellín el que debe tramitar el asunto, en garantía de la elección realizada por el demandante, quien afirmó allí cuenta con domicilio la persona natural convocada a juicio.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de notificaciones del libelo introductorio, en el que se afirma el demandado, persona natural, cuenta con domicilio en Medellín, en la calle 21 A n.º 77-30 apartamento 202 (f.º 9 cuaderno principal), resultando clara la elección de la parte actora de presentar la demanda en ese lugar, como en efecto lo hizo, ante la jurisdicción laboral de la ciudad de Medellín. Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del domicilio del demandado, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo antedicho, y que a todas luces soslayó el Juez Laboral de Medellín al momento de estudiar su competencia sobre el proceso, independientemente de que en la subsanación presentada ante el Juez Laboral de Rionegro, la demanda se dirija también, en contra de la empresa Tejidos Penta Punto S.A.S, igualmente con domicilio en Medellín. En tal medida, se haya razón al Juez Laboral del Circuito de Rionegro, cuando planteó el conflicto de competencia para conocer del presente proceso, y en consecuencia, atendiendo al lugar del domicilio del demandado, se declarará que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, es el competente para conocerlo, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Medellín y Único Laboral del Circuito de Rionegro, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por ANDRÉS DAVID PIMIENTA VALENCIA contra el señor ALBERTO HERNÁN CARDONA SALDARRIAGA y la empresa TEJIDOS PENTA PUNTO S.A.S.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00