Micelio
AL1453-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964

PAGE Radicación n.° 75983 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1453-2017 Radicación n.° 75983 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que ADALBERTO PARODY CARO adelanta contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) casar en su totalidad la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta suscrita el 21 de abril del año 2016 (…) convertida la Corte en Tribunal de instancias (sic) revoque el fallo del a quo Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta emitido el 19 de marzo de 2014 y en su lugar acceda a las suplicas (sic) imploradas en la demanda que inicio esta Litis.

Para el efecto, presenta dos cargos, que refieren textualmente: PRIMER CARGO: La sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta suscrita el 21 de abril del año 2016, es violatoria de la ley sustancial por error de hecho por los siguientes motivos: con la presentación de la demanda se manifestó en el acápite de hechos que mi representado ADALBERTO PARODYS CARO estaba siendo mal liquidado por parte de su empleador INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. desde el año 2000 hasta el año 2010.

El anterior hecho se probó con los documentos auténticos, desprendibles de pago desde el año 2000 hasta el año 2011, y liquidación hecha por auxiliar de la justicia ciñéndose a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para la liquidación de las primas reclamadas. El Juez Quinto Laboral, en primera audiencia, en la etapa de decreto de pruebas, afirmo (sic) que se tuviera en cuenta la experticia que se acompañó con la demanda, que probaba que mi representado estaba siendo mal liquidado por parte de su empleador, en saldo positivo, hecho probado que el a quo no tuvo en cuenta en su sentencia, por el contrario sostuvo, según su experticia, que las liquidaciones presentaban inconsistencia pero en saldo positivo al demandado, experticia que no se puso a disposición de las partes para poder objetarlo y verificar si se ajusta a lo establecido en el acuerdo colectivo.

Los anteriores motivos configuran la denominada violación de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal Superior de Santa Marta quien se ciñó a lo establecido por el juez de instancias. La sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta suscrita el 21 de abril del año 2016, es violatoria de la ley sustancial (artículo 57 numeral 4, y artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo).

SEGUNDO CARGO: Es procedente también porque la demanda supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigente en razón a que la cuantía fue estimada en noventa y tres millones seiscientos ochenta y tres mil setecientos treinta y dos pesos ($93.683.732), cuantía que excede los 120 S.M.L.M.V. II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Labora y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1.

El recurrente no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. Ahora, de entenderse que la senda escogida es la indirecta, por la circunstancia de que en el primer cargo señala «error de hecho en la apreciación de la prueba»; el censor omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 2.

El censor no le indica a la Corte cuales pruebas fueron mal apreciadas o no valoradas, así como tampoco precisa los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador respecto de cada una de ellas, lo cual resulta totalmente insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada, pues únicamente alude tangencialmente a documentos auténticos, desprendibles de pago desde el año 2000 hasta el año 2011 y la liquidación hecha por auxiliar de justicia, sin censurarlas en los términos precedentes. 3.

El casacionista en el desarrollo del primer cargo plantea alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, como cuando afirma que existió un «hecho probado que el a quo no tuvo en cuenta en su sentencia», lo cual es una impropiedad, pues en el recurso extraordinario lo procedente es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es el caso que nos ocupa. 4.

En el segundo cargo, el censor señala que es procedente la demanda de casación en tanto supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes toda vez que la cuantía fue estimada en $93.683.732; sin embargo, pese a que en efecto este es un requisito de procedibilidad para la admisión del recurso extraordinario consagrado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, no es una causal de casación. Recuérdese que el artículo 87 ibídem contempla dos causales de casación: (i) «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», y (ii) «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta». 5.

En ese sentido, se tiene que el segundo cargo carece totalmente de proposición jurídica ya que no denuncia ninguna norma del orden nacional y omite también indicar la modalidad de la infracción que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado. 6. Así mismo carece por completo de demostración, en razón a que no se explica ni se hace ver el supuesto error en que pudo haber incurrido el Tribunal, lo cual es totalmente insuficiente, de modo que hace inestimable la acusación. 7.

En los términos analizados, la confusa sustentación de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. 8.

Finalmente, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que ADALBERTO PARODY CARO adelanta contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7