SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1452-2026 Radicación n.°17001-31-05-002-2022-00037-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 7 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA PÉREZ GRAJALES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00037-01 2 SCLAJPT-06 V.00 I.
ANTECEDENTES Adriana Pérez Grajales promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condenara a la primera a devolver a Colpensiones todos los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos, rendimientos e intereses.
Igualmente, pidió que se ordenara a la última recibir las sumas remitidas por Colfondos S. A. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PORVENIR (sic), COLFONDOS (sic) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. […]
TERCERO: ORDENAR a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PORVENIR (sic) y COLFONDOS (sic) que remitan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos [los] saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el (sic) demandante en su cuenta de ahorro individual.
Así mismo, se obliga a las AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, en lo que respecta a la Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00037-01 3 SCLAJPT-06 V.00 devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PARAGRAFO (sic) 1: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES indexadas. […]
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora ADRIANA PEREZ (sic) GRAJALES. Contra la decisión anterior, Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso de apelación. La primera de ellas solicitó que se revoquen en su integridad las condenas impuestas en su contra.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Mediante providencia de 7 de marzo de 2025, resolvió:
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el 22 de mayo de 2024, en el proceso ordinario de seguridad social que promovió Adriana Pérez Grajales en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A., para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones de: “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de la obligación”, planteadas por PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A., por lo que las citadas A.F.P. no están obligadas a devolver las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN, seguros de invalidez y sobrevivientes, los rubros con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración.
TERCERO: CONFIRMAR los demás aspectos objeto de apelación y consulta. Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00037-01 4 SCLAJPT-06 V.00 En virtud de dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 5 de mayo de 2025. El juez plural consideró que no le asiste «interés jurídico» para recurrir, ya que: […] está representado por las condenas impuestas, que en este caso se contraen al único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución [.
P]or ende[,] esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar. Lo anterior se planteó como acorde con el criterio adoptado en los proveídos CSJ AL122-2021, AL923-2021 y AL2304-2021, proferidos por la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Para tal efecto, manifestó que la decisión de segunda instancia atenta contra el principio de sostenibilidad financiera al generar eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo en favor de la actora. Asimismo, sostuvo que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen implica que también deban serle consignados los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00037-01 5 SCLAJPT-06 V.00 Mediante auto de 29 de mayo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que la recurrente «[…] únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de la demandante y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico».
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;
(ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, valor que a la data de la sentencia de segundo grado (7 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00037-01 6 SCLAJPT-06 V.00 Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas.
Por su parte, si recurre la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificables pecuniariamente. En ello, no hay lugar a supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021 y AL5597- 2025).
En el presente caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el fallo de primer grado. El Tribunal absolvió a Colfondos S. A. y Porvenir S. A. de trasladar las cotizaciones destinadas a Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00037-01 7 SCLAJPT-06 V.00 pagar las primas de reaseguros de Fogafín, seguros de invalidez y sobrevivientes, los rubros con destino al fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración. Además, confirmó la orden dada a Colpensiones de recibir las cotizaciones realizadas por la demandante a aquellas AFP y aceptar su traslado.
En este sentido, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer. Ello no comporta erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida. Ahora bien, a Colpensiones le generaría una afectación económica la decisión de absolver a Colfondos S. A. y Porvenir S. A. de trasladar los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima.
Sin embargo, la administradora del RSPMPD no cuantificó ni logró acreditar los valores de tales conceptos. Así, no se puede determinar si lo dejado de recibir supera o no los 120 salarios mínimos legales mensuales. Al respecto, de vieja data tiene instruido esta Sala que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL1474-2024 y AL4804- 2025).
Finalmente, es del caso advertir que los argumentos relativos al supuesto menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema van dirigidos a atacar la sentencia de instancia. Frente a ello, se recuerda que el recurso de queja no es el escenario para exponer tales reproches de fondo. Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00037-01 8 SCLAJPT-06 V.00 Por consiguiente, no se equivocó el fallador de segundo grado al no conceder el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA PÉREZ GRAJALES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00037-01 9 SCLAJPT-06 V.00 Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8AA7FFEDEC6884CD7164DBC1830E2E4E8B63CF6ADF3E37852C7C6E5D1CAAC65 Documento generado en 2026-03-24