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AL1452-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1452-2025 Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00149-01 Acta 06 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALBA LUZ CRUZ MAHECHA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Alba Luz Cruz Mahecha instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00149-01 SCLAJPT-04 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 655 al 656 c. del Juzgado):

PRIMERO. - DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por ALBA LUZ CRUZ MAHECHA con destino a la AFP Horizonte SA, hoy Porvenir SA, el 1° de julio de 1996; de acuerdo con las consideraciones de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la AFP Porvenir SA el traslado de todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para lo cual, se le concederá un plazo de 30 días a la AFP Porvenir SA, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que ponga a disposición de Colpensiones las sumas ordenadas. […].

Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00149-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 114 al 126 c. del Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó mediante proveído del 1 de agosto de 2024, con fundamento en la providencia CSJ AL087-2023, al considerar que los recursos ordenados a trasladar, tales como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son de exclusiva propiedad de la afiliada y no forman parte del patrimonio de la AFP.

En consecuencia, concluyó que dicha orden no genera un perjuicio económico directo para la administradora y precisó que el único agravio que pudo haber sufrido la recurrente fue la privación de su función como administradora del régimen pensional, lo que implicaría la pérdida de los rendimientos derivados de su gestión. En ese sentido, agregó que tales perjuicios, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no pueden ser cuantificados pues le correspondía a la AFP acreditarlos para efectos de determinar su interés económico para recurrir (f.os 190 al 193 c. del Tribunal).

Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00149-01 SCLAJPT-04 V.00 4 Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, consideró que cuenta con interés económico para recurrir, en tanto el saldo ordenado a trasladar de la cuenta de ahorro individual de la demandante asciende a $141.704.009, mientras que los valores descontados por concepto de gastos de administración alcanzan la suma de $19.346.002.

Agregó que la condena impuesta no solo dispone la transferencia de los recursos de la demandante a Colpensiones, sino que además le impone la obligación de restituir montos que ya fueron destinados a gastos operativos y de inversión. En ese sentido, argumentó que los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, fueron destinados conforme a ley y, en consecuencia, ya no se encuentran en su poder.

Por ello, su restitución constituiría una afectación patrimonial directa, lo que a su juicio configura un perjuicio económico real que justifica la procedencia del recurso extraordinario de casación. Ante ello, el juez colegiado no repuso la decisión al considerar que la administradora no acreditó un agravio económico real y cuantificable que justificara la procedencia del recurso extraordinario, en tanto la orden de trasladar a Colpensiones los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante no le generaba un Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00149-01 SCLAJPT-04 V.00 5 perjuicio patrimonial, dado que tales fondos constituyen un patrimonio autónomo de los afiliados y no forman parte de su peculio.

Sostuvo que, si bien la restitución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima podrían representar una carga económica para la administradora, ello debía ser debidamente cuantificado y probado, carga que no fue cumplida por la recurrente, quien no aportó soportes de cálculo, ni demostró de manera objetiva la distribución de los valores alegados (f.os 260 al 265 c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00149-01 SCLAJPT-04 V.00 6 Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Alba Luz Cruz Mahecha realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó: […] SEGUNDO.- ORDENAR a la AFP Porvenir SA el traslado de todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00149-01 SCLAJPT-04 V.00 7 pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para lo cual, se le concederá un plazo de 30 días a la AFP Porvenir SA, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que ponga a disposición de Colpensiones las sumas ordenadas. […].

Al resolver el recurso de apelación que la recurrente y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la decisión fue adicionada en segunda instancia, en el sentido de:

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto. […]. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023 reiterado en proveído AL2300-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00149-01 SCLAJPT-04 V.00 8 como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Incluso, en la sustentación del recurso, la propia recurrente estimó que el valor de dichos rubros asciende a poco más de 19 millones de pesos, monto que resulta notoriamente inferior al umbral de 120 salarios mínimos exigido para recurrir en casación. Finalmente, si bien el Tribunal adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que Colpensiones podrá «obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previsto» lo cierto es que aquello requeriría adelantar un proceso judicial del cual podría derivar una condena, lo que convierte tal supuesto en un perjuicio futuro e incierto, por lo que no es posible cuantificar el interés económico para recurrir en casación. Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00149-01 SCLAJPT-04 V.00 9 De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALBA LUZ CRUZ MAHECHA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00149-01 SCLAJPT-04 V.00 10 SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8832064213CEA9DF0522469369539C665CF831564B1976E307ED9E5A646336BF Documento generado en 2025-03-17