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AL1452-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62205 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1452-2019 Radicación n.° 62205 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Correspondería resolver el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA CAMARGO GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de febrero de 2013, en el proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó como interviniente ad excludendum a RUBIELA GARCÍA, si no fuera porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal insanable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES María Teresa Camargo Garzón, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que en forma principal se declarara su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte del afiliado Rubén Camargo Peña; subsidiariamente, reclamó se declarara que, en tal calidad, le corresponde la indemnización sustitutiva de la prestación por muerte del referido afiliado, lo que resultara probado ultra y extra petita, además de las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones narró, que: hizo vida marital con Rubén Camargo Peña desde diciembre de 1972, se casaron por el rito católico el 22 de julio de 1978, unión marital que perduró hasta el 23 de mayo de 2005, fecha en que su esposo falleció. Afirmó que como cónyuge supérstite, el 27 de marzo de 2008, elevó solicitud para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución n.° 000918 de 15 de enero de 2009, con el argumento de que «ha operado la prescripción del artículo 50 del Decreto 758 de 1990», presentó recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos de manera adversa en Resoluciones 049976 de 28 de octubre de 2009 y 01703 de 3 de mayo de 2010, con fundamento en que no se dieron las condiciones legales exigidas para el reconocimiento de la pensión reclamada ni de la indemnización sustitutiva de aquella (fls. 1 a 4 cuaderno de las instancias).

El ISS – hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación que elevó la señora Camargo Garzón, la negativa a tal solicitud, los recursos presentados y su decisión. Propuso excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, y las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago, buena fe y solicitó declarar las demás que aparecieran acreditadas en el proceso.

En su defensa, adujo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecía los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma, de los ellos recordó, que tendrán derecho a tal prestación los miembros del grupo familiar del afiliado, siempre que este hubiere cotizado mínimo cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito Camargo Peña no dejó acreditado, pues en tal periodo tan sólo cotizó 31 semanas.

En proveído de 13 de octubre de 2011 (f.° 83 cuaderno de instancias), por estimarlo procedente, el a quo ordenó vincular como interviniente ad excludendum a RUBIELA GARCÍA y dispuso su notificación acorde con los artículos 315 y 320 del C.P.C. La señora RUBIELA GARCÍA estuvo representada por Curador ad – litem, que no se allanó ni se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la reclamación pensional que presentó la señora Camargo Garzón y la expedición de los actos administrativos que la negaron. Pidió que, de oficio, fuera declarada cualquier excepción de fondo que apareciera demostrada en el transcurso del proceso (f.° 212 a 214 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de agosto de 2012, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 250-251 cuaderno de las instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación de la promotora del proceso, en providencia de 13 de febrero de 2013, en la que confirmó íntegramente la proferida en primer grado, sin costas (f.° 256 y 257 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que conforme a la documental de folio 81, el señor Rubén Camargo Peña, falleció el 23 de mayo de 2005, razón por la que la disposición legal que regulaba la pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema en tal norma consagrado, por contrariar el principio de progresividad.

Luego, al revisar el expediente (f. 167), encontró que Camargo Peña cotizó únicamente 31 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, razón por la que no dejó causado el derecho bajo la normatividad de la Ley 797 de 2003. En punto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, advirtió, que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, dispuso que ese principio no tiene alcance para darle efecto plus ultractivo a normas derogadas y que, en razón a ello, no se podía aplicar las reglas contenidas en el citado acuerdo, toda vez, que la Ley 797, modificó las condiciones establecidas en el artículo 46 original de la ley 100 de 1993, siendo en consecuencia esta última disposición la que se debería aplicar para establecer si reunía o no los requisitos de la pretensión, en aplicación de la norma más favorable.

Precisó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, establecía que para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes se debía acreditar: (i) que el afiliado se encontraba cotizando al sistema y hubiese pagado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o, (ii) que habiendo dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que ocurriera el deceso, requisitos que en este caso tampoco se cumplían, de un lado, por no estar cotizando al momento de su muerte (su última cotización ocurrió el 1 de agosto de 2003) y, por otro, pues tampoco efectuó aportes de mínimo 26 semanas en el año anterior a su deceso.

IV. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que en su decisión, el Tribunal solo hizo referencia a las pretensiones principales, a los hechos de la demanda inicial, y a la impugnación que presentó María Teresa Camargo Garzón por lo mismo, al resolver, únicamente estudió lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, por ende, omitió, de una parte, el estudio de la pretensión subsidiaria, atinente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, y todo estudio de lo que pudiera corresponder a Rubiela García como interviniente ad excludendum.

En consecuencia, deviene palmario que el juzgador de alzada incumplió lo ordenado por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, cuya aplicación era obligatoria pues la norma lo que busca es que el ad quem despliegue un control de legalidad integral de la sentencia adversa a los intereses quien integra la parte activa. Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSL AL2070-2015 reiterado en el CSJ AL6907-2017, señaló: Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.

Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. La inobservancia de la doble instancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem).

Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. Es palpable que al ser el recurso extraordinario de Casación improcedente por anticipación, se encuentra viciado de nulidad insubsanable por falta de competencia funcional de la Corte, de conformidad con el numeral 5 y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, como se ha manifestado, esta Corporación no ostenta las calidades para declarar la nulidad por competencia funcional, por lo que debe proceder a declarar improcedente el recurso por anticipación, a dejar sin efecto las actuaciones realizadas ante la Corte Suprema de Justicia y a remitir el proceso al Tribunal para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Así las cosas, se dispondrá la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 21 de agosto de 2013, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de MARÍA TERESA CAMARGO GARZÓN.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

TERCERO: ORDENAR que, regresen las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que garanticen el cumplimiento del debido proceso con en estudio en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 9 SCLAJPT-04 V.00