SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1451-2026 Radicación n.°05001-31-05-018-2022-00025-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 14 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OMAIRA OSPINA CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00025-01 2 SCLAJPT-06 V.00 I.
ANTECEDENTES Omaira Ospina Castaño presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, trámite en el cual se vinculó a Protección S. A., a fin de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados por la actora, junto con los respectivos rendimientos, así como el pago mensual de la suma de $2.572.420, a partir del 15 de mayo de 2021, por haberla inducido en error. De igual forma, requirió que Colpensiones procediera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde la fecha anteriormente citada.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de abril de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió: […]
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00025-01 3 SCLAJPT-06 V.00 deberán hacer el traslado en un término de 30 días, realizando una discriminación de lo trasladado, es decir, IBC, periodos y demás información relevante que la justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la señora OMAIRA OSPINA CASTAÑO, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones.
QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora OMAIRA OSPINA CASTAÑO, la pensión de vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, según se dijo de manera antecedente, lo que deberá hacer en un término no superior a 4 meses a partir del recibo de la totalidad del traslado de los aportes ordenados a PORVENIR S. A., una vez acredite el retiro del sistema, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales que el Gobierno Nacional determine para el efecto.
Del pago del retroactivo mencionado se autoriza el descuento en salud a que haya lugar. Así, al estar íntimamente relacionada la determinación de régimen aplicable con el derecho a la pensión de vejez, ha de contar con el mismo beneficio de imprescriptibilidad. Contra la decisión anterior, Porvenir S. A. presentó recurso de apelación, con el propósito de que se modificara el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de que no se ordenara el traslado de sumas distintas a las que se encuentran en cuenta de ahorro individual de la actora.
Porvenir S. A. argumentó que los valores adicionales tienen una destinación legal específica y que no procede su indexación, dado que ya han generado rendimientos financieros. Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00025-01 4 SCLAJPT-06 V.00 Medellín, mediante providencia de 14 de marzo de 2025, dispuso: Primero: Adicionar la orden a Colpensiones para que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la indexación de los conceptos y, en su lugar, se ordena a Porvenir SA y a Protección SA indexar, al momento del traslado al RPMPD, los conceptos de primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Tercero: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 31 de julio de 2025, tras considerar que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, dado que únicamente estaría obligada a sufragar los porcentajes deducidos por «gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA».
A pesar de ello, del examen del expediente advirtió el Tribunal que Porvenir S. A. no acreditó que dichos conceptos superaran la cuantía mínima exigida por el artículo 86 del CPTSS. Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que: Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00025-01 5 SCLAJPT-06 V.00 […] el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] no es suficiente la mera afirmación de ostentar el interés jurídico requerido para recurrir en casación; dicho interés debe ser acreditado de manera material y precisa, mediante cálculos o demostraciones aritméticas que sustenten la cuantía del agravio.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, el 25 de noviembre de 2025, Porvenir S. A. solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024. Luego, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora Omaira Ospina Castaño. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00025-01 6 SCLAJPT-06 V.00 sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (14 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000. Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00025-01 7 SCLAJPT-06 V.00 primera instancia, en cuanto ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores percibidos con ocasión de la afiliación de la actora, tales como cotizaciones y sus rendimientos, cuotas de administración debidamente indexadas, primas de reaseguros de Fogafín, primas de los seguros de invalidez y sobreviviente y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima; y la modificó para disponer la indexación de las primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas y modificadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa, como lo es la obligación de trasladar las cuotas de administración, las primas de reaseguros de Fogafín, las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00025-01 8 SCLAJPT-06 V.00 que le correspondía asumir.
Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025). Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos razonamientos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso. Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales.
Solo de manera excepcional, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite es dable que se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024). En este caso, la solicitud de terminación del proceso tuvo como fundamento el artículo 21-2 del Decreto 1225 de Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00025-01 9 SCLAJPT-06 V.00 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que: «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]» Con base en lo expuesto, se resalta que escapa de la competencia de la Sala decidir sobre la solicitud de terminación del proceso, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechazada. Las costas en el recurso, conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, estarán a cargo de Porvenir S. A. y a favor de Omaira Ospina Castaño. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.
Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00025-01 10 SCLAJPT-06 V.00 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por OMAIRA OSPINA CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A. Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C633977541B6A7BB0EC64E9358FD7FA9BBA6D3C03F8439C9FCD49543E99AD86 Documento generado en 2026-03-24