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AL1451-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1451-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 Acta 06 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de FLOR MARÍA ZAMBRANO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a CECILIA CHAVARRO MEJÍA en calidad de litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Flor María Zambrano promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fallecimiento de su compañero permanente Gerardo Pérez Mejía. En ese sentido, solicitó que se condenara al pago de la prestación desde el 31 de octubre de 2018, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resultara probado ultra y extra petita.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, tras vincular como litisconsorte necesaria a Cecilia Chavarro Mejía -cónyuge del causante-, absolvió a la demandada de cada una de las pretensiones en sentencia de 26 de enero de 2022 (f.os 173 a 175 del c. del Juzgado). Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de providencia de 31 de enero de 2024 (f.os 39 al 49 del c. del Tribunal) en la que confirmó en su integridad el fallo de primer grado.

Contra aquella determinación, el apoderado judicial de Flor María Zambrano interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem a través de proveído de 28 de mayo de ese mismo año (f.os 55 al 57 del c. del Tribunal) y admitido por la Corte mediante auto de 23 de octubre siguiente, en el que se ordenó correr traslado para la sustentación del medio impugnativo.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Durante el término de traslado, la parte recurrente allegó la demanda correspondiente. En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, la censora solicitó en un acápite denominado «Alcance de la impugnación», que se case la sentencia del ad quem para que «como Tribunal de instancia revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, condene a Colpensiones a reconocer y pagar las pretensiones de la demanda».

En ese sentido, formuló dos cargos así: Primero Acuso la sentencia atacada por la vía indirecta pues incurre en un error de hecho por la apreciación errónea de la confesión judicial de la demandante. Segundo Acuso la sentencia atacada por la vía directa a causa de la indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política, pues la sentencia se aleja de la definición y requisitos instituidos para que se configure la familia y la convivencia efectiva.

Como fundamento del primer cargo, expuso que el Tribunal «incurrió en errores de hecho por apreciación errónea de la confesión -como prueba calificada - que rindió la recurrente a través de los interrogatorios de parte». En ese orden de ideas, manifestó que, en el interrogatorio de parte, Flor María Zambrano en ningún momento, «a modo de confesión, afirmó que la relación de convivencia que sostuvo con el causante no era pública ni con Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ánimo de formar una familia», así como tampoco, «confesó que el acuerdo que sostuvo con el causante consistía en excluir la convivencia efectiva por la existencia del vínculo conyugal con Cecilia Chavarro Mejía».

Asimismo, adujo que: […] evidenciada la apreciación errónea de la confesión -como prueba calificada – debe valorarse con detenimiento y en su integridad -como prueba no calificada - los testimonios de María Damaris Patiño de Montoya y Wilson Montoya Patiño, pues el (sic) contrario a lo considerado por el Tribunal, que desechó de forma ligera su dicho, los testigos sí probaron las condiciones de modo, tiempo y lugar en que Gerardo Pérez Mejía y Flor María Zambrano convivieron de manera continua e ininterrumpida como compañeros permanentes desde el año 2000 y hasta la fecha de la muerte del causante.

Por otro lado, como sustento del segundo cargo, señaló: El ad quem, apartándose del precedente jurisprudencial y la definición legal, consideró que el causante y Flor María Zambrano no constituyeron un grupo familiar y que la pareja no convivió de manera efectiva, ya que para el Tribunal fue incompatible con los conceptos de familia y convivencia efectiva que Gerardo Pérez Mejía y Flor María Zambrano reglaran su cotidianidad con base en acuerdos destinados a conservar la armonía de los dos hogares con los que convivía simultáneamente el causante.

Falló el Tribunal en su convicción, pues las planificaciones acordadas por los compañeros permanentes no implicaron ausencia de una comunidad de vida, en la que se advirtieran amor maduro, auxilio mutuo, apoyo económico y espiritual, por el contrario, en el sub judice con los testigos de la demandante - María Damaris Patiño de Montoya y Wilson Montoya Patiño - quedó probado que los compañeros se caracterizaban por su entrañable afecto, el auxilio constante, el apoyo económico, pues la demandante dependía del causante, también tenían funciones distribuidas en el hogar de acuerdo con sus posibilidades, pues el causante proveía el hogar con el pago del canon de arrendamiento, la compra de los víveres y alimentos que consumía la pareja y asumía los demás gastos que implicaba la congrua subsistencia de los compañeros, mientras que la señora Flor María Zambrano se encargaba de las labores domésticas, como el orden y aseo de apartamento que Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cohabitaban y preparaba los alimentos, etc.

No debe perderse de vista que la convivencia de los compañeros no fue fugaz o accidental, por el contrario, perduró más de 32 años -desde 1986 y hasta el 31 de octubre de 2018- y fue continua e ininterrumpida. Estas demostraciones son más que suficientes para concluir que el causante y la demandante integraban un núcleo familiar. Además, el Tribunal castigó la convivencia de los compañeros por haberse sostenido en un número de horas determinadas ¿Cuántas horas al día debía compartir la pareja para causar una convivencia efectiva?, (sic) [E]sta sanción del ad quem equivale (sic) desacatar el precedente jurisprudencial que sobre la materia impera, pues exigir un alto canon de horas al día de convivencia es una característica que no se ha (sic) exige para entender causada la convivencia efectiva, si[n] embargo, el Tribunal lo hizo.

Argumento a partir del cual coligió que: Acatando la disposición legal y el precedente jurisprudencial que enmarca la conformación de familia y la existencia de convivencia efectiva, en el sub judice es claro que el vínculo existió entre Gerardo Pérez Mejía y Flor María Zambrano fue el de compañeros permanentes y no innominado, como lo concluyó el ad quem.

II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 SCLAJPT-06 V.00 6 De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación: Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 SCLAJPT-06 V.00 7 i) Expresión de la submodalidad de violación, proposición jurídica y concepto de la infracción en el primer cargo Pese a que la impugnante propone el ataque por la vía indirecta, a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, omite enunciar la submodalidad de violación, la norma sustancial de orden nacional y los errores de hecho a que hubo lugar, oportunidad en la que tampoco explica de manera razonada cómo la sentencia impugnada transgredió la disposición jurídica aplicable al asunto.

Si bien el primer error podría subsanarse, porque la Corte entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de esta senda (CSJ AL2096- 2023), lo cierto es que en este caso se incurre en las otras dos imprecisiones acotadas, lo que impide la prosperidad del cargo. En ese sentido, no se avizora proposición jurídica alguna al no invocarse como mínimo un precepto legal que se hubiere violado en la providencia censurada, así como tampoco se desarrolla la explicación ya referida, relativa a cómo la determinación judicial transgredió esa normativa.

Este último ejercicio, tratándose de la senda fáctica debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho endilgados al Tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la precisión de los errores de derecho, si a ello hubiere lugar. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora, si bien la recurrente denuncia la comisión de unos «errores de hecho», tal aseveración resulta insuficiente, por cuanto no se contrastan las pruebas calificadas, ni lo que se logra inferir de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en la infracción del canon legal que se debió acusar.

En ese sentido, no relaciona los eventuales errores de hecho en los que el juez plural pudo incurrir, esto es, no especificó qué supuesto fáctico que el Tribunal tuvo por probado no lo está o cuál no dio por acreditado a pesar de estarlo. Al respecto, la Corte recordó en la sentencia CSJ SL2342-2022, lo siguiente: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En virtud de lo anterior, es menester reiterar que, aunque aisladamente se afirma que el juez plural cometió unos «errores de hecho», no se advierte una explicación clara de las razones que conducen a esa afirmación. Finalmente, debe indicarse que estas deficiencias argumentativas no pueden ser suplidas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado de este recurso extraordinario (CSJ SL9681-2017). ii) Mixtura de vías y proposición jurídica en el segundo cargo La impugnante plantea el cargo por la vía directa, lo que supone cuestionar las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal.

Para ello, acusa la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Sin embargo, en la demostración del cargo alude a disquisiciones fácticas relacionadas con una convivencia real y efectiva con el causante lo que, a su juicio, se puede evidenciar a partir del estudio de algunos medios de convicción obrantes dentro del expediente.

Esta contradicción desconoce los lineamientos fijados por la Corte, pues la recurrente no puede presentar Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 SCLAJPT-06 V.00 10 indistintamente reflexiones de tipo fáctico y jurídico como si la sede de casación se tratara de una de instancia. Por el contrario, debe identificar el error cometido por el Tribunal y seleccionar la vía adecuada que, tratándose de la directa, permita rebatir las apreciaciones jurídicas consignadas en la decisión cuestionada.

Al respecto, la Sala en el auto CSJ AL1617-2024 precisó: Desde luego, basta analizar las razones sobre las que la recurrente construyó el primer embate para colegir sin dubitación, que no satisfizo tal exigencia, pues solo se limitó a mostrar su inconformidad respecto a temas que involucran situaciones completamente ajenas al sendero seleccionado, como que, de los documentos visibles a folios 22 a 23 y 180 a 209 del expediente digital, se logra extraer la existencia de la relación laboral alegada.

Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).

Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

En todo caso, si la Corte decidiera flexibilizar la imprecisión mencionada, lo cierto es que no podría abordar el estudio de fondo del cargo presentado, comoquiera que este no reúne las exigencias mínimas requeridas para la vía Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 SCLAJPT-06 V.00 11 de ataque seleccionada -directa- ni para la de la senda fáctica.

Si se parte del presupuesto de que el sendero seleccionado fue el directo, se tiene no solo que el razonamiento jurídico de la recurrente es contradictorio sino también insuficiente, ya que se refiere simultáneamente a diferentes modalidades de violación de la ley y no demuestra la forma en la que el juez de segundo grado vulneró las normas sustanciales de orden nacional que sirvieron de sustento para su decisión. Por un lado, dice en la proposición jurídica que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero en la demostración del cargo parece atribuirle una interpretación errónea, pues señala que el «ad quem, apartándose del precedente jurisprudencial y la definición legal, consideró que el causante y Flor María Zambrano no constituyeron un grupo familiar y que la pareja no convivió de manera efectiva»; punto sobre el cual vale la pena precisar, no se refiere en manera alguna a las disposiciones constitucionales acusadas.

Lo anterior, además de configurar un contrasentido por ser excluyente el alcance equivocado de la norma con su posible aplicación en la forma que no corresponde, refleja una escasez argumentativa que impide a la Corte entender de qué manera se materializó la vulneración alegada. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 SCLAJPT-06 V.00 12 Ahora bien, en la decisión CSJ AL1642-2024 se recordó que la Corte no puede confrontar de oficio la sentencia de segunda instancia con la norma sustancial acusada, ya que es obligación de quien recurre ilustrar las eventuales contradicciones.

Sobre el particular, esgrimió que: En segundo lugar, se observa que la censura, en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.

Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que ocurrieron (CSJ AL3013-2023). Así pues, basta con leer la sustentación del ataque para comprender que no hay ningún reparo sustancial frente a las normas incoadas en la proposición jurídica.

Por el contrario, la censura se limita a manifestar que no se está de acuerdo con la conclusión de que no existió una convivencia real y efectiva entre la impugnante y el causante, que permitiese Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 SCLAJPT-06 V.00 13 acreditar los presupuestos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

De hecho, nótese que en el cargo no obra análisis jurídico alguno de la norma que consagra el derecho pretendido, sino apreciaciones subjetivas que en nada desdicen el ejercicio intelectivo que de aquella realizó el ad quem. Ahora bien, si aún en un ejercicio de extrema flexibilización, la Corte estimara que quien recurre encauzó el embate por la vía indirecta, el cargo planteado tampoco reúne las exigencias mínimas de técnica que le son propias de dicha senda.

Lo anterior encuentra su fundamento en que no se enlistan los errores de hecho cometidos por el Tribunal, es decir, tener por demostrados supuestos fácticos que no lo están o, en su defecto, estimar que no están acreditados -a pesar de estarlo- y no se identifican las pruebas calificadas en casación que fueron mal valoradas o no apreciadas, las cuales condujeron a la violación de las normas sustanciales acusadas en la proposición jurídica.

Al respecto, vale la pena destacar que a pesar de que la parte censora hace alusión a los testimonios rendidos por «María Damaris Patiño de Montoya y Wilson Montoya Patiño», lo cierto es que esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que estos medios suasorios no son aptos para estructurar un yerro fáctico en sede extraordinaria, toda vez que su estudio Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 SCLAJPT-06 V.00 14 sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ AL1264-2023), lo cual en el caso bajo estudio no se realizó. Así las cosas, la inobservancia de todo lo anteriormente referido basta para que la Corte concluya que la demanda no cumple con las formalidades necesarias para su consideración. En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que el apoderado de FLOR MARÍA ZAMBRANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00674-01 SCLAJPT-06 V.00 15 al que se vinculó a CECILIA CHAVARRO MEJÍA en calidad de litisconsorte necesaria.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53379F107876606987654242902AEEB3C2987AE24B88F5A7B48224D8AD5AAA92 Documento generado en 2025-03-17