Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1451-2023 Radicacion n°96293 Acta 21 Bogota, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitres (2023) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONERS Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia del 09 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, dentro del proceso que promovio LUIS JAIRO MENDOZA FERREIRA en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Jairo Mendoza Ferreira instauro demanda ordinaria para que se declarara la «nulidad de la afiliacidm al regimen de ahorro individual con solidaridad, administrado 'a SCLA}PT-06 V.00 Radicacion n.° 96293 por Porvenir S.A., realizada el 31 de octubre de 1995 y, en consecuencia, requirio que se condenara a Colpensiones a recibirlo nuevamente como cotizante y, a la AFP, a trasladar a Colpensiones los valores recibidos en virtud de su afiliacion (cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, cuotas de administracion, junto con sus respectivos rendimientos).
A su vez, solicito el pago de las costas procesales y lo que se genere extra o ultra petita. Dentro del tramite ordinario, el Juzgado Cuarto Laboral del. Circuit© de Cucuta, en sentencia de 07 de noviembre de 2019, resolvio:
1. DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS POR LAS PASIVAS, EN CUANTO A LA BUENA FE DE PORVENIR SA Y COLPENSIONES, SE DECLARA LA BUENA FE LO QUE SE PRESUME AL TENOR DEL ARTICULO 83:: SUPERIOR, PRECISANDO QUE NO FUE DETERMINANTS COLPENSIONES EN EL TRASLADO INICIAL DE LA ACTOR, CONFORMS A LO CONSIDERADO
2. SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCION. DE PRESCRIPCION Y SOBRE LAS DEMAS EXISTE DECISION INSITA EN LAS CONSIDERACIONES.
3. DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO DEL ■ REGIMEN DE PRIMA MEDIA AL REGIMEN PENSIONAL DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADA POR LA PASIVA HOY PORVENIR S.A., FECHA DE TRASLADO INICIAL 31 DE OCTUBRE DE 1995 folio 14.
4. CONDENAR AL FONDO PORVENIR S.A. A DEVOLVER A COLPENSIONES Y ESTA RECIBIR EL MONTO TOTAL DEL RECAUDO POR APORTES HECHOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU EMPLEADOR, E INCLUSO CON EL RECONOCIMIENTO DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACION ES DECIR DEVOLVERA 100% DEL TOTAL DE LOS APORTES CON SUS RESPECTIVOS FRUTOS E INTERESES APORTES ADICIONALES Y OBLIGA A COLPENSIONES A RECIBIR EL APORTE Y TRADUCIRLOS EN SEMANAS COTIZADAS POR EL TIEMPO QUE APORTO LA PARTE DEMANDANTE AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD A TRAVES DE SCUUPT-06 v.oo 2 Radicacion n.° 96293 PORVENIR S.A. SE PRECISA QUE EL 100% DEL APORTE CONLLEVA LOS GASTOS DE ADMINISTRACION CONFORMS AL ART. ART. 20 Y 60 LEY 100/2003 EN UN TERMING DE 30 DIAS HABILES A LA EJECUTORIEDAD DE LA PRESENTE SENTENCIA
5. SE CONDENA EN COSTAS A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTS Y EN CONTRA DE PORVENIR S.A
6. ORDENA R EL GRADO DE CONSULTA DEL PROCESO Inconforme con la decision de primer grado, Porvenir S.A. presento recurso de apelacion y, en sentencia de 09 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, dispuso:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR integramente la sentencia del 7 de noviembfe de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cucuta, segun lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada. PORVENIR S.A. Fijense como agencias en derecho, a favor de LUIS JAIRO MENDOZA FERREIRA, el equivalente a 1 salario minimo mensual legal vigente. De ahi que, Porvenir S.A interpuso recurso extraordinario de casacion. El tribunal, mediante proveido de 11 de marzo de 2021, lo concedio y ordeno remitir el expediente a esta Corporacion para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (ij se instaure contra 3SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.° 96293 sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado; y, (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (GSJ AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la ihconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. En el presente asunto, se advierte que la sentencia proferida por el juzgador de alzada confirmo el; fallo de primera instancia eh el sentido de ordenar a Porvenir S.A. a efectuar la devolucion de los aportes recibidos con ocasion al traslado del regimen del demandante; ademas, de la actualizacion de la historia laboral, y reconocimiento de los gastos de administracion.
De ahi que, el eventual interes economico para recurrir se contrae a ese puntual aspecto. SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.0 96293 A1 punto, vale memorar que esta Corporacion en providencia CSJ AL 13 mar. 2012, Rad. 53798, reiterada en la sentencia CSJ AL2079-2019, determino: De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, continua a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pension no esta a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogacion que economicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.
Por tanto, en el presente asunto el agravio que pudo recibir la recurrente correspondio a los gastos de administracion, comisiones, seguros provisionales y al hecho de privarsele de su funcion de administradora del regimen 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96293 pensional del demandante, en tanto dejaria de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestion.
No obstante, dicho perjuicio no se evidencia en la sentencia de segurida instancia objeto de recurso, dado que no se demostro en el expediente y la Corte tampoco puede establecerlo de oficio. En Knea con lo discurrido, la Sala observa que el tribunal incurrio en una equivocacion al cuantificar el interes economico de la recurrente teniendo en cuenta una reserva actuarial de pension, pues esta no -sirve para calcular el perjuicio, en la medida en que es un dinero que junto con sus rendimientos financieros integra la cuenta de ahorro individual del afiliado y por contera, pertenece a este.
No debe perderse de vista que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, circunstancia que aca no se cumple. Conforme a lo expuesto, se inadmitira el recurso de casacion formulado por Porvenir SlA. y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen.
III. DECISION En merito de 16 expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SClAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 96293
RESUELVE
PR1MERO: INADMITIR el recurso de casacion interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia del 09 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, dentro del proceso que promovio LUIS JAIRO MENDOZA ■ FERREIRA en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. * DIAZLUIS BENEmCTO HE) Presidente (E) de la Sala 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96293 No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA FERN ASTIIXOrcADBNA IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ CLARA INES LOPEZ OMAR ANGELmEJfA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________