SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1450-2026 Radicación n.°11001-31-05-022-2021-00598-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS WILLIAM BLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luis William Blanco promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara Radicación n.°11001-31-05-022-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 2 la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con sus respectivos rendimientos financieros, frutos e intereses.
En concordancia, pidió ordenar a Colpensiones recibir al actor y que para efectos pensionales se reconozca que continúa afiliado al RSPMPD. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: […]
SEGUNDO: ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S. A., fondo en el que se encuentran los aportes del demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor con sus correspondientes rendimientos, bonos pensionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Así mismo (sic), se le condenará a la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES.
TERCERO: DECLARAR que COLPENSIONES, bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional del demandante en los montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, recibir los dineros provenientes de PORVENIR S. A., y efectuar los ajustes en la historia pensional del actor, conforme quedó explicado en precedencia. Radicación n.°11001-31-05-022-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones incoadas por la parte actora, en los términos antes expuestos.
Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación con el fin de que se revoquen en su integridad las condenas impuestas en su contra. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 28 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 9 de noviembre de 2023 y en su lugar absolver a Porvenir S. A., del pago de la indexación y la prima de los seguros previsionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Frente a esa determinación, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 20 de noviembre de 2024, tras considerar que carece de interés económico, dado que las sumas existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado no hacen parte del patrimonio de la AFP sino de la persona asegurada y, respecto a la condena de trasladar los rubros de gastos de administración, «seguros previsionales» y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, la recurrente no logró demostrar el presunto agravio sufrido por dichos conceptos; lo anterior acorde con el Radicación n.°11001-31-05-022-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 4 criterio adoptado en proveídos CSJ AL087-2023 y AL3037- 2024 proferidos por la Sala de Casación Laboral.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que: […] si (sic) se cumple con el requisito de la cuantía, ello en razón a que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora (sic) ($320.219.286) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($35.001.972), es procedente el recurso de casación De igual forma, sostuvo que las sumas correspondientes a gastos de administración, «primas de seguros previsionales» y el porcentaje destinado al Fondo de Garantías de Pensión Mínima tienen por mandato legal una destinación específica, por tanto, no se encuentran en poder de la AFP.
Mediante auto de 9 de julio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] el interés económico para recurrir en casación de las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP- se materializa cuando se compromete su propio patrimonio y no, el peculio del afiliado, pues éste último “es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios”. […] la estimación del interés económico de la impugnante debe cumplir con una carga demostrativa en la que efectúe los cálculos u operaciones aritméticos pertinentes y, por ende, acredite los gastos en que incurrió para determinar la cuantía que en su parecer le asiste, pues más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas, debe cumplir con una exigencia mínima a fin de evidenciar a esta Colegiatura que supera los 120 salarios mínimos exigidos para acudir a la sede extraordinaria.
Radicación n.°11001-31-05-022-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;
(ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.°11001-31-05-022-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió a Porvenir S. A. de trasladar a Colpensiones las sumas por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y del pago de la indexación; y la confirmó en lo que respecta a reintegrar a Colpensiones los aportes realizados por el demandante, con sus respectivos rendimientos, bono pensional, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
En ese orden de ideas, el interés económico para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa, como, por ejemplo, la obligación de devolver gastos de administración y lo deducido por el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Así las cosas, podría representar una carga económica para la recurrente la orden de trasladar los gastos de Radicación n.°11001-31-05-022-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 7 administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ya que lo debe reconocer la quejosa con cargo a sus propias utilidades. Al respecto, debe decirse que ciertamente tal rubro no se abona propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, por lo que sí podría representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentre acreditado el monto de tal condena (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Es pertinente precisar que, respecto a la obligación de trasladar a Colpensiones el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, la recurrente no cuantificó ni acreditó el valor al que ascendería ese agravio. En lo que respecta a los gastos de administración, la quejosa solo refirió por este concepto la suma de $35.001.972, monto que no alcanza a superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación, que a 28 de junio de 2024 (fecha de la sentencia del Tribunal) se traducían en $156.000.000.
Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).
Radicación n.°11001-31-05-022-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS WILLIAM BLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D234E46513A6B01B7ADC36A6EF3ABA6DB01D98C8EFF64A985E31C88010490F42 Documento generado en 2026-03-24