SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1450-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00396-01 Acta 06 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA SA ESP presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 22 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JORGE IVÁN ALBARÁN CÁRDENAS, CARLOS ARTURO ÁLVAREZ VEGA, IDALY ARRUBLA MELO, RUBÉN DARÍO BETANCOURT MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO CARDONA ESTRADA, JUAN CARLOS CARDONA SOTO, RODRIGO CORTÉS ÁLVAREZ, FABIO DELGADO MORENO, JORGE EDUARDO DÍAZ JARAMILLO, WILSON DUQUE HIGUITA, GERMÁN FRANCO ECHEVERRY, JESÚS MARÍA GIRALDO LÓPEZ, MARTÍN GIRÓN BERNAL, DAGOBERTO Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00396-01 SCLAJPT-04 V.00 2 GONZÁLEZ SALAZAR, VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ MARÍN, JOSÉ ROLDÁN ISAZA MARTÍNEZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, LUIS FERNANDO MARÍN PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ESTRADA, ARÍSTIDES MURILLO SOLARTE, LUIS FERNANDO PADILLA RESTREPO, MARTHA JAZMÍN PINO CASTILLO, MARINO DE JESÚS RÍOS MUÑOZ, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CORREA, MARCO AURELIO VARGAS BETANCUR, GABRIEL ANTONIO VILLADA HINCAPIÉ y JOSÉ ALBEIRO VILLEGAS SALAZAR promovieron en su contra.
I.
ANTECEDENTES Los precitados demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, con el propósito de que se le condenara al pago de los intereses a las cesantías causados por los años 2018, 2019 y 2020, junto con la sanción moratoria correspondiente. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que, mediante sentencia de 13 de junio de 2023 (f.os 283 a 285 del c. del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores JORGE IVÁN ALVARAN (sic) CÁRDENAS, CARLOS ARTURO ÁLVAREZ VEGA, IDALY ARRUBLA MELO, RUBÉN DARÍO BETANCOURT MARTÍNEZ, RODRIGO CORTES ÁLVAREZ, JORGE EDUARDO DIAZ JARAMILLO, WILSON DUQUE HIGUITA, GERMAN (sic) FRANCO ECHEVERRY, MARTIN (sic) GIRÓN BERNAL, DAGOBERTO GONZÁLEZ SALAZAR, JOSÉ ROLDAN ISAZA MARTÍNEZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, LUIS FERNANDO MARÍN PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ESTRADA, ARÍSTIDES MURILLO SOLARTE, LUIS FERNANDO PADILLA RESTREPO, MARTHA YAZMÍN PINO CASTILLO, MARINO DE JESÚS RIOS (sic) MUÑOZ, MARCO AURELIO VARGAS BETANCUR y JOSÉ Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00396-01 SCLAJPT-04 V.00 3 ALBEIRO VILLEGAS SALAZAR tienen derecho a que se les reconozca y pague por parte de la sociedad accionada los intereses a las cesantías, que solicitan para los años 2018, 2019 y 2020 conforme al cuadro que se puso de presente y que hará parte del acta que se levante.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P a reconocer y pagar por concepto de intereses a las cesantías, las siguientes sumas de dinero: JORGE IVÁN ALVARÁN CÁRDENAS $ 44.744.106 CARLOS ARTURO ÁLVAREZ VEGA $ 43.915.013 IDALY ARRUBLA MELO $ 14.064.058 RUBÉN DARÍO BETANCOURT MARTÍNEZ $ 37.621.325 RODRIGO CORTES ÁLVAREZ $ 21.901.846 JORGE EDUARDO DIAZ (sic) JARAMILLO $ 31.615.545 WILSON DUQUE HIGUITA $ 12.998.049 GERMAN (sic) FRANCO ECHEVERRY $ 18.645.912 MARTIN (sic) GIRÓN BERNAL $ 34.034.816 DAGOBERTO GONZÁLEZ SALAZAR $ 26.506.637 JOSÉ ROLDAN ISAZA MARTÍNEZ $ 11.845.753 JAVIER DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ $ 29.937.883 LUIS FERNANDO MARÍN PÉREZ $ 22.658.552 MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ESTRADA $ 40.254.555 ARÍSTIDES MURILLO SOLARTE $ 7.628.616 LUIS FERNANDO PADILLA RESTREPO $ 37.603.004 MARTHA YAZMÍN PINO CASTILLO $ 10.967.265 MARINO DE JESÚS RIOS MUÑOZ $ 29.475.658 MARCO AURELIO VARGAS BETANCUR $ 17.389.781 JOSÉ ALBEIRO VILLEGAS SALAZAR $ 3.461.551 Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00396-01 SCLAJPT-04 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a título de indemnización, las siguientes sumas de dinero: JORGE IVÁN ALVARÁN CÁRDENAS $ 44.744.106 CARLOS ARTURO ÁLVAREZ VEGA $ 43.915.013 IDALY ARRUBLA MELO $ 14.064.058 RUBÉN DARÍO BETANCOURT MARTÍNEZ $ 37.621.325 RODRIGO CORTES ÁLVAREZ $ 21.901.846 JORGE EDUARDO DIAZ (sic) JARAMILLO $ 31.615.545 WILSON DUQUE HIGUITA $ 12.998.049 GERMAN (sic) FRANCO ECHEVERRY $ 10.723.411 MARTIN (sic) GIRÓN BERNAL $ 34.034.816 DAGOBERTO GONZÁLEZ SALAZAR $ 26.506.637 JOSÉ ROLDAN ISAZA MARTÍNEZ $ 11.845.753 JAVIER DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ $ 29.937.883 LUIS FERNANDO MARÍN PÉREZ $ 22.658.552 MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ESTRADA $ 40.254.555 LUIS FERNANDO PADILLA RESTREPO $ 37.603.004 MARTHA YAZMÍN PINO CASTILLO $ 10.967.265 MARINO DE JESÚS RIOS MUÑOZ $ 29.475.658 MARCO AURELIO VARGAS BETANCUR $ 17.389.781 JOSÉ ALBEIRO VILLEGAS SALAZAR $ 3.461.551 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda presentada por los señores LUIS FERNANDO CARDONA ESTRADA, JUAN CARLOS CARDONA SOTO, FABIO DELGADO MORENO, JESÚS MARÍA GIRALDO LÓPEZ, VÍCTOR HUGO HERNANDEZ MARÍN, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CORREA, GABRIEL ANTONIO VILLADA HINCAPIÉ. […] Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00396-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Al resolver el recurso de apelación que las partes demandante y demandada presentaron, a través de providencia de 11 de diciembre de 2023 (f.os 25 a 37 del c. del Tribunal), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, la Empresa de Energía de Pereira SA ESP presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem a través de proveído de 28 de febrero de 2024 (f.os 47 a 49 del c. del Tribunal), tras concluir que el valor total de las condenas ascendía a un valor superior al exigido para acudir a dicho medio impugnativo.
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición, pues expuso que al tratarse este de un litisconsorcio facultativo, la estimación del interés económico para recurrir debía realizarse individualmente respecto de cada demandante. Ante ello, mediante auto de 22 de abril siguiente (f.os 63 a 67 del c. del Tribunal), el Colegiado repuso su decisión y, en su lugar, negó el recurso extraordinario de casación impetrado por la parte accionada.
Como fundamento de ello, señaló que razón le asistía a la parte demandante, toda vez que en el caso sub examine no era posible sumar las pretensiones de cada uno de ellos. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00396-01 SCLAJPT-04 V.00 6 En consecuencia, la Empresa de Energía de Pereira SA ESP interpuso recurso de queja, oportunidad en la que manifestó: El cuestionamiento contra la decisión nugatoria, consiste en que la decisión de conceder el recurso extraordinario, tiene la naturaleza de ser un acto de naturaleza sustanciación, contra el cual no procede recurso alguno; mientras aquél que la niega es interlocutorio porque admite la reposición y en subsidio la queja, así lo dispone de manera específica y explicita la norma procesal.
Artículo 352 del Código General del Proceso Aunado a ello, señaló que el Tribunal se separó de su su precedente horizontal – sin precisar cuál- en el que se determinaba que contra las providencias que concedían este medio impugnativo extraordinario no procedía el recurso de reposición, esto, sin «asumir una justificación reforzada». Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio del recurso de queja se limitará al reproche que la sociedad recurrente elevó al impetrar aquel medio impugnativo. Por lo tanto, se excluye del debate los demás aspectos estudiados en el proveído cuestionado, que no fueron recurridos.
En ese sentido, se advierte que la parte impugnante dirige su censura contra el auto de 22 de abril de 2024, en el Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00396-01 SCLAJPT-04 V.00 7 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira repuso su decisión de 28 de febrero del mismo año y, en su lugar, negó el recurso de casación interpuesto por esta.
Como fundamento de ello, esgrime que la providencia a través de la cual se le concedió el remedio procesal extraordinario tiene la naturaleza de uno de sustanciación o mero trámite, por lo que contra este no procede el recurso de reposición interpuesto por su contraparte. Al respecto, es menester precisar que el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de queja procede «ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación».
Asimismo, el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa según lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que «[e]l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.» A partir de lo anterior, resulta clara la procedencia del presente recurso de queja, comoquiera que se interpuso de manera directa por la sociedad recurrente, contra el auto que Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00396-01 SCLAJPT-04 V.00 8 le denegó el recurso extraordinario de casación, como consecuencia de la reposición elevada por la parte contraria.
Por otro lado, cabe señalar que, pese a que la parte recurrente no censuró las liquidaciones efectuadas por el Tribunal, lo cierto es que sí elevó una serie de reproches que fungen como objeto de su desacuerdo con la decisión impugnada, lo cual cumple con la carga argumentativa demandada para el estudio del presente remedio procesal; tal como se expuso, desde tiempo atrás, en auto CSJ AL, 18 sept. 2012, rad. 56951: Así las cosas, si la impugnante pretende que el superior le conceda el recurso denegado por el juzgador de segundo grado, le corresponde la demostración de las razones de manera clara y razonable, con el objeto de acreditar el yerro de quien no accedió a los recursos.
Pese a que la jurisprudencia ha trazado este derrotero, la actora en el recurso de reposición no expresó inconformidad respecto a la liquidación efectuada por el Tribunal, ni sobre ningún otro tópico, al punto que no expresó siquiera, el motivo de desacuerdo con la decisión del juzgador de alzada, al denegar el recurso de casación. (subraya la Sala) Ahora bien, al centrarse en los argumentos esgrimidos por la parte impugnante, vale la pena memorar que el recurso de reposición cuenta con una disposición propia en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en su artículo 63 dispone: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00396-01 SCLAJPT-04 V.00 9 En mérito de lo anterior, resulta palmario que la procedibilidad del precitado medio impugnativo se encuentra supeditada a la naturaleza del proveído recurrido, el cual se señala, debe ser interlocutorio. En ese sentido, resulta cierto que el auto que concede el recurso extraordinario de casación se erige como uno de carácter interlocutorio, entendidos estos como los que resuelven cuestiones de fondo al interior de un trámite judicial ex ante a la resolución definitiva del mismo.
Ahora, cabe destacar que para la Sala no resulta extraña la anterior postura, toda vez que desde tiempo atrás ha estudiado la naturaleza de estos proveídos; así, en auto CSJ AL, 5 feb. 2009, rad. 38149, reiterado en providencia CSJ AL1678-2014, se advirtió: La concesión del recurso de casación en el presente caso fue ordenada por el magistrado ponente y no por la sala de decisión, lo que implica que el expediente deba ser devuelto para que se enmiende la irregularidad y se proceda de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales actualmente vigentes, decisión que no impide hacer unas precisiones con el fin de dar respuesta a la avalancha de recursos extraordinarios concedidos en la misma forma anormal en que éste lo ha sido, que hace suponer la existencia de una tendencia en los Tribunales superiores en torno al procedimiento para la expedición de este tipo de providencias.
Estima la Sala que la confusión tal vez se origina en el alcance que se le viene dando al artículo 10 de la Ley 712 de 2001, codificado como el 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que ha sido interpretado en el sentido de que únicamente son susceptibles de ser dictados en sala de decisión las sentencias y los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia, debiendo entenderse que los demás deben ser proferidos solamente por el ponente; por ende, como el auto que concede el recurso de casación no se encuentra enlistado en la Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00396-01 SCLAJPT-04 V.00 10 relación arriba indicada debe ser emitido por el magistrado sustanciador.
Tal entendimiento, sin embargo, no lo comparte esta Corporación, porque, en primer lugar, resulta desmentido por el propio artículo mencionado cuando en su parte final establece que el magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, con lo cual descarta tajantemente que pueda también proferir autos como el que ahora es objeto de análisis, que no es dable ser calificado como de sustanciación en razón de su propia naturaleza y contenido.
(subraya la Sala) En consecuencia, para esta Corporación no son de recibo los argumentos expuestos por la parte quejosa, lo que resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que aquella interpuso, pues los supuestos con fundamento en los cuales fue negada la procedencia del recurso de casación no fueron cuestionados.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA SA ESP presentó contra la sentencia que la Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00396-01 SCLAJPT-04 V.00 11 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 11 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JORGE IVÁN ALBARÁN CÁRDENAS, CARLOS ARTURO ÁLVAREZ VEGA, IDALY ARRUBLA MELO, RUBÉN DARÍO BETANCOURT MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO CARDONA ESTRADA, JUAN CARLOS CARDONA SOTO, RODRIGO CORTÉS ÁLVAREZ, FABIO DELGADO MORENO, JORGE EDUARDO DÍAZ JARAMILLO, WILSON DUQUE HIGUITA, GERMÁN FRANCO ECHEVERRY, JESÚS MARÍA GIRALDO LÓPEZ, MARTÍN GIRÓN BERNAL, DAGOBERTO GONZÁLEZ SALAZAR, VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ MARÍN, JOSÉ ROLDÁN ISAZA MARTÍNEZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, LUIS FERNANDO MARÍN PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ESTRADA, ARÍSTIDES MURILLO SOLARTE, LUIS FERNANDO PADILLA RESTREPO, MARTHA JAZMÍN PINO CASTILLO, MARINO DE JESÚS RÍOS MUÑOZ, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CORREA, MARCO AURELIO VARGAS BETANCUR, GABRIEL ANTONIO VILLADA HINCAPIÉ y JOSÉ ALBEIRO VILLEGAS SALAZAR promovieron en su contra.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F6461B1169EB97CBF64AFA19B1DCCE6F6D3C30858888D218EAD758C9BB60EBB Documento generado en 2025-03-17