Micelio
AL1450-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 83505 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1450-2019 Radicación n.° 83505 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso DIANA CÁCERES FERRO contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La referida accionante instauró demanda ordinaria laboral a fin de que se declare la nulidad de la afiliación a la AFP accionada, pues «hubo un incumplimiento de los deberes legales de información, los cuales generaron un error de hecho que vició su consentimiento». En consecuencia, se ordene a Colpensiones «activar» la afiliación, se condene a Old Mutual S.A. a trasladar los aportes en pensión y sus rendimientos al régimen de prima media con prestación definida, así como al pago de la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 24).

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, resolvió (f.°179 y 180):

PRIMERO: DECLARAR NULO el traslado efectuado por DIANA CÁCERES FERRO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y, como consecuencia de ello, ordenar a dicha sociedad a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a volver a afiliar a la demandante (…) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a recibir todos los aportes que ésta (sic) hubiese efectuado a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., conforme a lo señalado en el numeral anterior.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra, en los términos señalados en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…) (…). Al desatar el recurso vertical que interpuso Old Mutual S.A. y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de 8 de agosto de 2018, revocó el del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en el escrito inicial (f.° 188 y 189).

Dentro del término legal, la apoderada de la promotora del litigio instauró recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, que concedió el ad quem mediante auto de 13 de noviembre de 2018, al considerar que le asistía interés jurídico para el efecto. II. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Pues bien, tiene adoctrinado esta Corporación, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1º jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente). En el sub lite las súplicas de la demandante se contrajeron a que se declare la «nulidad de la afiliación» del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida y, en consecuencia, el traslado de los aportes en pensión y sus rendimientos, pretensión que no resulta tasable para efectos del recurso extraordinario.

En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente.

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado a la demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399).

Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la actora, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso DIANA CÁCERES FERRO contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6