SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1449-2026 Radicación n.°11001-31-05-009-2021-00463-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALEXI YERENA DORIA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
Radicación n.°11001-31-05-009-2021-00463-01 2 SCLAJPT-06 V.00 I.
ANTECEDENTES Alexi Yerena Doria Torres presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de lo anterior, solicitó: (i) que se ordene a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la actora, como cotizaciones, rendimientos financieros, bono pensional y gastos de administración;
(ii) ordenar a Colpensiones recibir los aportes remitidos por Porvenir S. A., y (iii) que se condene a las demandadas ultra y extra petita. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de abril de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS. En consecuencia, resolvió:
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de Porvenir y Protección S. A., todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral de la demandante las correspondientes semanas Radicación n.°11001-31-05-009-2021-00463-01 3 SCLAJPT-06 V.00 Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación a fin de que se revoquen, en su integridad, las condenas impuestas en su contra.
La Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bogotá resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 29 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el traslado de (sic) emolumentos allí ordenado (sic) de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del (sic) demandante, rendimientos y bono pensional si ha sido pagado y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por tanto, se revoca la condena impuesta a la AFP Porvenir de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración y, primas de seguros previsionales y la indexación ordenada.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del (sic) demandante en montos (sic) no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 14 de mayo de 2025, tras considerar que: […], en consonancia con el recurso de alzada esbozado por la aquí recurrente frente a lo decidido por el juez de primer grado, esta Sala decidió revocar las condenas que le fueron impuestas en Radicación n.°11001-31-05-009-2021-00463-01 4 SCLAJPT-06 V.00 relación con las primas de seguros previsionales y los gastos de administración2 (sic), de manera que, al no haberse apelado los otros rubros o conceptos, los mismos no pueden ser objeto de estudio a fin de determinar el interés económico; pues bien lo ha señalado el órgano de cierre de esta jurisdicción3 (sic) que los reparos planteados respecto de la sentencia de primera instancia son medulares para acceder a la sede extraordinaria; así las cosas, al no evidenciarse perjuicio alguno, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandada AFP Porvenir S. A., en consecuencia, se negará. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Para tal efecto manifestó que le asiste interés económico para recurrir en casación, teniendo en cuenta las sumas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que debe asumir de su propio peculio lo correspondiente a estos porcentajes descontados por el periodo que estuvo vinculada la actora a la AFP. De igual manera, sostuvo que la condena impuesta sobre devolver dicho concepto a Colpensiones, para la fecha en que fue emitida la decisión de primer grado (28 de abril de 2023), aún no se había proferido la Sentencia CC SU-107-2024 que determina que «cuando se declare la ineficacia del traslado no es procedente la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía al tener este porcentaje un componente de solidaridad dentro del sistema».
Por otro lado, argumentó que no hay motivo para que se condene al traslado de tal rubro, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, estos montos tienen una destinación específica, que tiene como propósito financiar las pensiones de garantía de pensión mínima para aquellos afiliados que pertenezcan al RAIS.
Radicación n.°11001-31-05-009-2021-00463-01 5 SCLAJPT-06 V.00 Mediante auto de 2 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Para lo cual precisó que la impugnante no efectuó un cálculo aritmético que permita determinar la cuantía que le asistiría para recurrir en casación por el agravio derivado de las condenas impuestas, pues más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas, se debe acreditar que cuenta con el monto mínimo exigido, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las opositoras, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;
(ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la Radicación n.°11001-31-05-009-2021-00463-01 6 SCLAJPT-06 V.00 sentencia de segundo grado (29 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a reintegrar a Colpensiones el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo cotizaciones y bono pensional, si ha sido efectivamente pagado, con sus respectivos rendimientos financieros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
A su vez, la modificó en relación con absolver a la Radicación n.°11001-31-05-009-2021-00463-01 7 SCLAJPT-06 V.00 recurrente de trasladar a Colpensiones el monto correspondiente a gastos de administración y prima de seguros previsionales. En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a la condena confirmada por el fallador de segunda instancia, siempre que sea susceptible de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.
Frente a lo anterior, la orden de trasladar el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima implica el reconocimiento de la quejosa con cargo a sus propias utilidades, y debidamente indexado. Ciertamente, tal rubro no se abona propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, por lo que sí podría representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentre acreditado el monto de tal condena (CSJ AL2037- 2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817- 2024).
Así las cosas, encuentra la Sala que Porvenir S. A. no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.
Por lo anterior, no es Radicación n.°11001-31-05-009-2021-00463-01 8 SCLAJPT-06 V.00 posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025). Asimismo, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU-107-2024 y aunque invoca el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, resta decir que los cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés económico para recurrir.
Frente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.°11001-31-05-009-2021-00463-01 9 SCLAJPT-06 V.00 Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALEXI YERENA DORIA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D827311ECF9CD8C2DDA31DA66E5B60EFE8C0283498BE0C4B0F4C3AB948FA3808 Documento generado en 2026-03-24