SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1449-2025 Radicación n.° 11001-31-05-026-2022-00005-01 Acta 06 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de mayo de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que RICARDO LUIS ANZOLA DURÁN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S. A., con el fin de Radicación n.° 11001-31-05-026-2022-00005-01 SCLAJPT-04 V.00 2 que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros, cuota de administración y bono pensional al que haya lugar.
Mediante sentencia de 29 de marzo de 2023, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 543 a 547 del Juzgado):
PRIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por el demandante RICARDO LUIS ANZOLA DURÁN al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR al fondo de pensiones COLFONDOS a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los saldos obrantes dentro de la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos financieros causados, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Lo anterior, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que acepte dicha transferencia y contabilice, para todos los efectos pensionales, las semanas cotizadas por el demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]. Al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 14 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión (f.os 12 a 20 del c. del Tribunal).
Radicación n.° 11001-31-05-026-2022-00005-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Inconforme, Colfondos S. A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 20 de mayo de 2024, al considerar que dicha administradora no tiene interés al no interponer el recurso de ley (f.os 127 a 129 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para sustentar, argumentó que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y porcentajes destinado al fondo de garantía mínima, fueron debidamente invertidas tal y como lo exige la ley, de manera que no se encuentran en su poder. Sin embargo, el juez colegiado mantuvo la decisión, para lo cual reiteró el argumento del proveído atacado (f.os 394 a 397 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés Radicación n.° 11001-31-05-026-2022-00005-01 SCLAJPT-04 V.00 4 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Dicho lo anterior, en el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Sobre el tercer requisito, se advierte que, ante la decisión condenatoria impuesta por el juez de primer grado, Radicación n.° 11001-31-05-026-2022-00005-01 SCLAJPT-04 V.00 5 dicha administradora mostró conformidad, pues no apeló tal determinación, la cual fue confirmada por el Tribunal, esto, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
En ese orden, es evidente la falta de interés jurídico de Colfondos S. A. para acudir al mecanismo extraordinario, por cuanto guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia; decisión confirmada por el de segundo orden. Frente a este aspecto la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en esa oportunidad determinó: Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).
En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en Radicación n.° 11001-31-05-026-2022-00005-01 SCLAJPT-04 V.00 6 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que RICARDO LUIS ANZOLA DURÁN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CF0D372C1CB04BDA65477317860D15703CAE0553020F0DB8FCC6BC4A686E912 Documento generado en 2025-03-17