Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclbn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1449-2023 Radicacion n.°96697 Acta 21 Bogota, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitres (2023) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto poi* el apoderado de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE CERRO GUAYABO - COOPROCARCEGUA contra el auto de 07 de marzo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, que nego el recurso extraordinario de casacion formulado contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovieron ORACIO CHONA HERNANDEZ y OLGA ESTUPINAN LAZARO, en nombre propio y de sus hijos Y.Y.Y.Y., B.B.B.B que promovieron ORACIO CHONA HERNANDEZ y OLGA ESTUPINAN LAZARO, eh nombre propio y de sus hijos.
I.
ANTECEDENTES Oracio Chona Hernandez, Olga Estupihan Lazaro en SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96697 nombre propio y de sus hijos Y.Y.Y.Y., B.B.B.B. presentaron demanda ordinaria laboral para que se condenara a la Cooperativa de Productores de Carbon de Cerro Guayabo - Cooprocarcegua, al pago de: la indemnizacion total y ordinaria de perjuicios por las secuelas generadas en el accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador y, de las cotizaciones al sistema general de pensiones para la pension especial de vejez.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que Oracio Chona Hernandez «eZ dia 19 de septiembre de 2012 ingreso a laborar a la empresa como era de costumbre y en el desarrollo de su trabajo, al hala[r] una lata Rena de carbon siente un dolor en la espalda que le impide continuar con su labon, despues de dicho suceso obtuvo una desmejora en su salud que le ocasiono la perdida de capacidad laboral; ajirma que el empleador no le dio induccioii ni lo capacito a fin de ejerce;r las funciones para las que fue contratado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cucuta, en fallo de 10 de diciembre de 2018, resolvio:
PRIMERO. ABSOLVER a la empresa COOPRACORCEGUA LTDA., de las pretensiones incoadas en la demanda por los actores.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, fijandose las agencias en derecho en la suma equivalente al 5% de lo pedido, conforme el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.
TERCERO. CONSULTAR la providencia con el superior en caso de no ser apelada, de conformidad con el articulo 69 del C.P.T.S.S. Inconforme con la decision de primer grado, la parte SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 96697 demandante interpuso recurso de apelacion y, por sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR EN SU TOTALIDAD la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cucuta el dia 10 de diciembre de 2018 y en su lugar DECLARAR que se encuentra suficientemente probada la culpa de la empresa COOPROCARCEGUA en las enfermedades de origen laboral sufridas por el actor.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa COOPROCARCEGUA al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del senor ORACIO CHONA HERNANDEZ: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $6,736,551 LUCRO CESANTE FUTURO: 58.656.104 DANOS MORALES: Monto equivalente a CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TERCERO: DECLARAR COMO NO PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. De ahi que, la parte demandada, interpuso recurso extraordinario de casacion, y mediante auto de 07 de marzo de 2022 fue negado porque, el valor de la condena no superaba el monto exigido para concederlo. Por lo anterior, el demandado presento recurso de reposicion y en subsidio queja, al senalar que: En consecuencia, el Tribunal dentro del analisis del interes recurrir en casacion debio tener en cuenta eleconomico para monto total de las pretensiones de la parte demandante, las cuales superan el monto o la cuantia expresamente determinada en la ley procesal labora [sic], por lo que, el recurso interpuesto en nombre y representacion de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE CERRO GUAYABO 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.0 96697 COOPROCARCEGUA si cumple con los parametros establecidos en el articulo 86 y subsiguientes del CPT.
En ese sentido, y con fundamento en [sic] respetuosamente la revocatoria de la decision impugnada y, bajo tal entendido, la concesion y tramite del recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021. For auto de 20 de abril de 2022, el juez de segundo grado no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente.
De acuerdo con lo previsto en los articuloS 110 y 353 del Godigo General del Proceso, se corrio el traslado de tres dias, termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para rectirrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor SCLAJPT-06 V.OO ' 4 Radicacion n.° 96697 esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (GSJ AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable.
En el presente asunto, se observa que el interes economico para recurrir esta determinado por el valor de las condenas que se profirieron en la sentencia de segunda instancia, las cuales fueron: (i) lucro cesante consolidado, (ii) lucro cesante future, y (Hi) danos morales. Ahora, con el fin de verificar el interes para recurrir en casacion, la Sala realizo las operaciones aritmeticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: $101,733,695VALOR DEL PERJUICIO LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 6.736.551,00 $ 58.656.104,00LUCRO CESANTE FUTURO DANOS MORALES 40 SMLMV: Smlmv 2021 $908,526 x 40 = $ 36.341.040,00 I Luego, en el presente asunto, se tiene que el tribunal no erro al negar el recurso de casacion, toda vez que el resultado de las condenas que se profirieron en la sentencia de segunda instancia, arrojan un total de $101,733,544,91 cuantia que supera el monto minimo que se exige por ley para lano 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96697 procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109,023,120, que corresponde a 120 veces el salarid minimo mensual vigente, contemplado en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de-la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario minimo para el ano 2021 ascendia a $908,526.
En consecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta. Asimismo, se orclenara la devolucion de las actuaciones a la precitada corporacion. Sin costas. III.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE CERRO GUAYAbO - COOPROCARCEGUA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proceso ordinario laboral que promovieron ORACIO CHONA HERNANDEZ y OLGA ESTUPlMN LAZARO, en nombre en el SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 96697 propio y de sus hijos Y.Y.Y.Y., B.B.B.B en su contra.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. % Notifiquese y cumplase. * %V DiAZLUIS BENEDICTO HE] Presidente (E) de la Sala iVb firmapor ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA SCUUPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 96697 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ CLARA INES LOPEZ ' ■!: OMAR ANGEL^IEJfA AMADOR No jimna por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________