SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1448-2026 Radicación n.°15001-31-05-002-2021-00405-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 16 de septiembre de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 27 de junio de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BLANCA AURORA GÓMEZ PARRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Radicación n.°15001-31-05-002-2021-00405-01 2 SCLAJPT-06 V.00 I.
ANTECEDENTES Blanca Aurora Gómez Parra promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los aportes, con sus respectivos rendimientos, sin que las demandadas deduzcan costo administrativo, o de fondo de solidaridad alguno, a los aportes objeto de devolución, así como lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la señora BLANCA AURORA GÓMEZ PARRA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, por intermedio de COLFONDOS A.F.P., y por ende, sus posteriores traslados horizontales presentados tanto a PORVENIR como a PROTECCIÓN.
SEGUNDO: Declarar que la afiliación de la demandante ante COLPENSIONES se dio sin solución de continuidad como si el traslado nunca se hubiera dado y en consecuencia, dicha entidad, debe activar la afiliación de la demandante y actualizar la historia laboral de la misma.
TERCERO: Condenar a PORVENIR AFP, última administradora del régimen individual con solidaridad y en estos momentos está Radicación n.°15001-31-05-002-2021-00405-01 3 SCLAJPT-06 V.00 con la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, el reintegro de dichos valores a favor de COLPENSIONES, junto con rendimientos, frutos y bonos pensionales.
CUARTO: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y por ende, absolver a la totalidad de demandadas de reintegros por valores de gastos de administración, seguros previsionales, y no probada la de prescripción, junto con las demás propuestas por las demandas de acuerdo a las resultas del proceso. […] Contra la decisión anterior, únicamente la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación. Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 27 de junio de 2025, dispuso confirmar la sentencia de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 16 de septiembre de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, al manifestar que: Dicha orden implica para COLPENSIONES recibir las restituciones ordenadas a cargo de la AFP.
Y siguiendo el precedente citado, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada, como resultado de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual, y el consecuente regreso al régimen de prima corresponde a una obligación de hacer, consistente en la activación de la afiliación, y en recibir los conceptos ordenados.
COLPENSIONES en el recurso de casación, discrepa de la condena impuesta porque no ordenó la devolución a COLPENSIONES y por parte de las AFP, de los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros Radicación n.°15001-31-05-002-2021-00405-01 4 SCLAJPT-06 V.00 previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
En gracia de discusión, y siguiendo el precedente citado, se advierte que, a la demandada COLPENSIONES limitó su intervención a la interposición del recurso de casación, sin demostrar la cuantía de los porcentajes y rubros concretos aplicados con liquidación mes a mes, año a año, que eventualmente puedan llevar a determinar el interés del recurrente.
Por tanto, la Sala carece de elementos de prueba que permitan verificar objetivamente el cálculo del agravio para determinar el interés para recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: En cuanto argumento atinente a que “COLPENSIONES no acreditó que la decisión de segundo grado implicara un perjuicio que superara el interés económico para recurrir en casación”, respetuosamente me aparto de la posición de la Sala, ya que, si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las ordenes consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.
En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación. De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados Radicación n.°15001-31-05-002-2021-00405-01 5 SCLAJPT-06 V.00 conceptos.
Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no acreditó que la decisión de segundo grado implicara un perjuicio que superara el interés económico para recurrir en casación, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado es la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos. Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.
Mediante auto de 30 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] COLPENSIONES al recurrir en casación no cuantificó su interés económico (archivo 013.1, cuaderno de 2ª instancia). Al proponer el presente recurso señala los rubros, en su parecer, constitutivos de agravio, pero no informa monto ni explica el procedimiento y método aplicado para calcularlos conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que corresponda a esta instancia la realización de cálculos sobre la relación de aportes para determinar el mismo.
Además, frente al argumento presentado al recurrir, sobre la falta de condena a las AFP para devolver los conceptos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima indexado y con cargo a sus Radicación n.°15001-31-05-002-2021-00405-01 6 SCLAJPT-06 V.00 propios recursos, conforme a lo dispuesto en la sentencia SL2999-2024, es de anotar que, la orden a esta entidad se contrae a recibir las restituciones ordenadas a cargo de la AFP; por tanto, su interés jurídico para recurrir en casación como resultado de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual, y el consecuente regreso al régimen de prima corresponde a una obligación de hacer, referida a la activación de la afiliación, y recibir los conceptos ordenados.
Luego, la ¨suma gravaminis¨ en el caso no está determinada ni es determinable en dinero. Siendo evidente, la ausencia de elementos que permitan realizar objetivamente el cálculo del agravio, y así establecer el interés para recurrir en casación. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;
(ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (27 de junio de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Radicación n.°15001-31-05-002-2021-00405-01 7 SCLAJPT-06 V.00 Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas.
Por su parte si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor.
Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de trasladar a Colpensiones todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, más rendimientos, frutos y bonos pensionales.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado del demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que Radicación n.°15001-31-05-002-2021-00405-01 8 SCLAJPT-06 V.00 perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.
Ahora, es del caso advertir que, si bien la recurrente sustenta el recurso en un supuesto agravio o perjuicio económico, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, tales como gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni logró acreditar los valores a ser aplicados a lo dejado de recibir.
Los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en parte a atacar la sentencia de instancia, pasando por alto que el recurso de queja es solo para controvertir el auto que no concede el recurso de casación. Al respecto, esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).
Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación. Radicación n.°15001-31-05-002-2021-00405-01 9 SCLAJPT-06 V.00 Además, aunque refiere a la sentencia CC SU-107-2024 e invoca el artículo 92 del CPTSS, tales argumentos no sirven para cuantificar el perjuicio económico concreto en su patrimonio.
A esto se suma que el recurso de queja no es la oportunidad para solicitar un dictamen pericial de oficio, comoquiera que se enfoca en verificar si el colegiado se equivocó al negar el recurso con la información existente en el expediente. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 27 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por BLANCA AURORA GÓMEZ Radicación n.°15001-31-05-002-2021-00405-01 10 SCLAJPT-06 V.00 PARRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8A9B60C903705A525EF59CC34DED4B779B04CCEFCC0EB7F6DF09DD830152B28 Documento generado en 2026-03-24