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AL1448-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

Republics de Colombia Cotie Suprema de Justicia Sala de Casacitin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1448-2023 Radicacion n.° 97583 Acta 21 Bogota, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el coriflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MONTERIA dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra JOSE RAUL CARRASCAL CORDOBA.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. promovio demanda ejecutiva laboral en contra de Jose Raul Carrascal Cordoba, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $1,573,899, por concepto de capital adeudado, correspondiente a la obligacion de pago de aportes a pension obligatoria; junto con SCLAJPT-04 V.00 Radicacion n.0 97583 los intereses moratorios por una suma de $9,563,200, mas los que se causaran a partir de la fecha del requerimiento pre juridico hasta el page de la obligacion en su totalidad; las costas y agendas en derecho.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Doce Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, el cual, mediante proveido del l.° de marzo de 2Q23, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los juzgados municipales de pequenas causas laborales de Monteria, pues expuso que en el presente caso no debia aplicarse el articulo 110 del CPTSS, bajo el entendido de que dicha norma habia sido prevista cuando existia el ISS, entidad que no tenia sedes en todo el territorio nacional y que, por ende, difiere a la situacion actual de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social.

Por otro lado, resalto que las entidades pertenecientes al RAIS tienen su domicilio principal en las ciudades de Medellin y Bogota, lo que trae como consecuencia que se adelanten la mayor parte de los casos en aquellas ciudades y, por ende, se congestionen dichos despachos judiciales. En virtud de lo anterior, propuso que, para fijar la competencia en el presente asunto, debia darse aplicacion al articulo 5,° del CPTSS.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Municipal de Pequenas Causas Laborales de Monteria, mediante auto del 22 de marzo de 2023, tambien se rehuso a conocer el presente asunto, para lo cual trajo a colacion, entre otfos, los SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97583 proveidos CSJ AL2055-2022, CSJ AL2940-2019 y CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020; en ese sentido manifesto: Asi las cosas, existe una clara determinacion legal al respecto, en cuanto el competente para conocer de este tipo de asuntos lo es el Juez del domicilio de la entidad ejecutante o en su defecto el del lugar donde fue expedida la resolucion de cobro.

No pueden alegarse justificaciones diferentes a las anteriormente expuestas para eximirse de conocer un asunto que le corresponde, puesto que ello es atentatorio de una correcta administracion de jiisticia y en desmedro del acceso a la misma. For lo tanto, si la norma legal y el precedente vertical indican una misma posibilidad, la carga laboral o lo que se piensa del deber ser, no pueden servir de excusa para no conocer de un asunto, teniendo el efecto contrario como lo es la congestion y mora judicial.

Aterrizando al caso que ocupa nuestra atencion, tenemos que segun el libelo demandatorio [sic], el domicilio principal de la parte ejecutante es en la ciudad de Bogota. De igual forma, revisada la prueba documental obrante en el plenario, tenemos que se encuentran escritos dirigidos al demandado JOSE [sic] RAUL [sic] CARRASCAL CORDOBA [sic], CC 15019194, en el cual se notifican el cobro de aportes adeudadas por el demandado, documentos que fueron remitidos via correo electronico, desde la ciudad de Bogota.

El titulo ejecutivo acompanado con la demanda, no tiene ciudad de expedicion inserto en su contenido. La parte demandante haciendo uso del fuero elective, senalo que el competente es el juez del domicilio de las partes. En consecuencia, este despacho no es competente territorialmente para conocer del presente asunto, por cuanto el titulo no tiene ciudad de expedicion inserto en su contenido, encontrandose como unica certeza: el domicilio de la entidad ejecutante, razon por la cual, la competencia para conocer del presente asunto se encuentra en cabeza de los Juzgados Municipales de Pequenas Causas Laborales de Bogota (reparto), conforme al contenido del canon 110 del CPT y S.S. y la interpretacion vertida por el organo de cierre traida a colacion en precedencia. En consecuencia, promovio la colision de competencia y envio la presente actuacion a esta Sala, con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.

SClAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 97583 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Doce Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y el Juzgado Municipal de Pequenas Causas Laborales de Monteria consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral antes referenciado. El primero indica que, en aplicacion del articulo 5.° del CPTSS, en estos asuntos, la competencia se debe determinar por el lugar del domicilio del demandado, razon por la cual se la atribuye a Monteria; por su parte, el fallador de esta ultima, asevera que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la eittidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el lugar donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo, por lo tanto, concluye que la competencia reside en Bogota.

Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesto la Sala: SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.0 97583 En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

CSJ AL2940-2019. En tal virtud se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL1067-2023 y CSJ AL1059-2023.

SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 97583 Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro que del titulo ejecutivo que reposa en los anexos de la demanda que obran en el expediente digital, no cuenta con lugar de expedicion. El corolario, asi, es que, al no encontrarse especificado el lugar en donde se expidio titulo baculo de la ejecucion, se tendra en cuenta para fijar la competencia, el domicilio principal de la sociedad accionante y, tal como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corporacion, este corresponde a Bogota, alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respectivo, lo cual se le informara al otro despacho judicial.

Valga memorar que, aun cuaiido en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar las acciones de cobro con motive del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.

En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referencia al extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el querer del legislador para asignar su SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.0 97583 conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respective titulo ejecutivo.

Ahora bien, en cuanto a la posible vulneracion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnologias de la informacion y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena parte del pais, herramientas que se encuentran a disposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el ahejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva vision de cara a la realidad actual.

Por otra parte, en torno a la congestion que vaticina traera el criterio adoptado por la Corte en cuanto a que tales procesos seran traldos unicamente a Bogota y Medellin por ser los domicilios principales de la mayoria de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situacion, parece partir del supuesto de que la unica opcion para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 97583 igualmente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.

Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto. Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Labored, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C. y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MONTERfA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 97583 por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra JOSE RAUL CARRASCAL CORDOBA.

En remitasele el expediente. consecuencia, SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados con anterioridad. Notifiquese y cumplase. Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 97583 •ENAFERNANDO /CASTIL! TMAURICIO LENIS GOMEZIV OMARAHGEI^IEJfA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO SCLAJPT-Oe V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________